ATSJ Comunidad de Madrid , 18 de Junio de 1998

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
Número de Recurso2869/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 2.869/98 AUTO NUMERO: 69/98 ILMO. SR. D. MANUEL AVILA ROMERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ENRIQUE DE NO ALONSO MISOL ILMA. SRA Dª CONCEPCION R. URESTE GARCIA En Madrid a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado el siguiente, AUTO En el recurso de suplicación núm. 2.869/98-1ª, interpuesto por el Letrado D. Mariano Romero Morales en representación de Dª. Luz , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, dictada en autos núm. 67/98 , seguidos a instancias de la recurrente contra TELEVISION ESPAÑOLA,S.A. representado por el Letrado D. José Ezquiel Ortega Alvarez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE DE NO ALONSO MISOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de referencia, en cuya parte dispositiva se declaraba: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Luz frente a TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., vengo a condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 278.499 pesetas por el plan de disponibilidad B en el período comprendido entre el 1.1.97 al 31.12.97".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnando de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: La previsión legal contenida en el artículo 87-4° LPL en orden a la necesidad de determinar, en período de conclusiones, el importe concreto y líquido objeto de petición de condena tiene su transcendencia inmediata en atención a lo normado en el artículo 189-1º de la propia norma adjetiva procesal .

Ello porque cuando se acciona en reclamación de cantidad derivada de la aplicación de un derecho que se invoca y del cual deriva la pretensión condenatoria es el importe de ésta el que determina la recurribilidad de la sentencia, mientras que tratandose simplemente de la acción declarativa es su cuantificación económica anual la que rige a tales efectos.

En el presente caso se observa que la demanda pretendió una condena de cantidad inferior a las 300.000 pesetas, por lo que resulta claro que la sentencia no era...

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