STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Mayo de 1998

PonenteJOSE ANTONIO GARCIA-AGUILERA BAZAGA
Número de Recurso1442/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1442/96 Ponente Sr. José Antonio García Aguilera Bazaga SENTENCIA Nº 650 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEXTA Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo D. Jesús Cudero Blas D. Francisco de la Peña Elías D. José Antonio García Aguilera Bazaga En la Villa de Madrid a seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso núm. 1442/96 interpuesto por la procuradora Dª Paloma Valles Torso en nombre y representación de VTF MULTIMEDIA, S.L contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 12 de junio de 1996 que al estimar el recurso ordinario contra la resolución dé 5-12-95 denegó la marca 1.910.113 THE DISCOVERY CHANNEL VIDEO LIBRARY, clase 38 del Nomenclátor; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado y como coadyuvante Discovery Communications Inc, representado por el Procurador D. Rafael Rodriguez Montaut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, termina suplicando se dicte sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, se declare que la resolución impugnada no es con- forme a Derecho y, en su consecuencia, anularla, declarando haber lugar a la concesión de la marca referida a la recurrente, VTF MULTIMEDIA, S.L. con lo demás que proceda en justicia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

El Procurador Sr. Rodriguez Montaut contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia declarando que no hay lugar a la revocación o anulación del acuerdo recurrido, y, por tanto, confirmarlo en todas sus partes.

CUARTO

Por auto de, fecha 3 de junio de 1.997 la Sala acordó el recibimiento a prueba del recurso con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Para votación y Fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 5 de mayo de 1.998, teniendo así lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio García Aguilera Bazaga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por VTF Multimedia SL contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 12 de junio de 1996 por la que al estimar el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 5 de diciembre de 1.995 se deniega la marca 1.910.113 THE DISCOVERY CHANNEL VIDEO LIBRARY para la clase 38 del Nomenclator.

SEGUNDO

Para resolver este recurso deben tenerse en cuenta los datos siguientes: a) El 23 de junio de 1.994 la entidad hoy recurrente solicitó de la O.E.P., y M el registro de la marca THE DISCOVERY CHANNEL VIDEO LIBRARY a la que correspondió el nº 1.910.113 para productos de la clase 38 del Nomenclator, "servicios de programas de radio y televisión, medios de difusión orales y visuales, destacando la creación, emisión y transmisión por radio y televisión de programas".- b) Publicada la solicitud se opuso a la misma la Compañía Discovery Communications Inc con fundamento en el art. 8 del Convenio de la Unión .- c) Contestada la oposición la O.E.P y M dictó resolución el 5 de diciembre, de 1995 concediendo la marca solicitada.- d) Interpuesto por la entidad oponente recurso ordinario la O.E.P y M lo estimó de 12 de junio de 1996 y denegó la marca solicitada exponiendo: "No pueden acogerse favorablemente las alegaciones de la recurrente en cuya virtud el registro concedido y ahora impugnado, marca nacional nº 1.910.113 "THE DISCOVERY CHANNEL VIDEO LIBRARY" (mixta), resulta violatorio de sus derechos preferentes en base a los Arts. 3.3, 14 y 13 c) de la Ley de Marcas y 6ª Septies y 8ª del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (C.U.P) por las razones, que a continuación, y de forma breve, pasan a exponerse. El Art. 3.3 de la Ley 32/1988, de Marcas , hace referencia a una acción reivindicatoria que puede ejercerse en relación a marcas obtenidas en fraude de los derechos de un tercero, por lo que, como resulta obvio, no corresponde su ejercicio en sede administrativa. Los Arts. 14 de la Ley de Marcas y 6ª Septies del C.U.P tampoco resultan aplicables dado que no se extienden a aquellos supuestos que la recurrente designa, no sin acierto, como "agentes o representantes virtuales", esto es, aquellos que dan una primera apariencia de tales pero que no resulta refrendada por los hechos. En este sentido, ni la impugnante prueba, en modo alguno, que el concesionario de la marca recurrida sea su agente o representante, ni tal condición resulta asumida por la recurrida que en su escrito de vista y alegaciones de 24-V-96 niega tal condición. En lo relativo a la posibilidad de alegar el Art. 13 c) de la Ley específica, ha de mantenerse una postura contraria invocando para ello la propia dicción de tal precepto, que limita su operatividad a aquellos supuestos en que el signo presuntamente afectado tenga protección registral, hecho que no concurre en el presente caso. Por su parte, tampoco resulta procedente la invocación del Art. 8º del C.U.P . ya que en nuestra legislación el...

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