STSJ Castilla y León 574/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2010:4944
Número de Recurso122/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución574/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 122/2010, interpuesto por el ciudadano de Marruecos D. Jon, defendido por la letrada Dª Mª Consuelo González López, contra el auto de fecha 6 de abril de 2.010 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 122/2010, por el que se acuerda denegar la suspensión de la resolución de 25 de febrero de 2.010, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Ávila, por la que se impone al anterior la sanción de expulsión por dos años; es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Ávila, representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ávila ha dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 122/2010 auto de fecha 6 de abril de

2.010 por el que se acuerda denegar la suspensión de la resolución de 25 de febrero de 2.010, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Ávila, por la que se impone al anterior la sanción de expulsión por dos años.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por el recurrente se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 16 de abril de 2.010, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte resolución estimando el presente recurso de apelación y revocándose el auto recurrido, se conceda la medida cautelar solicitada suspendiendo la ejecución del acto impugnado.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de fecha 30 de abril de 2.010 oponiéndose al mismo y solicitando la desestimación de la apelación confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, teniéndose por parte tanto a la apelante como a la apelada. Mencionado recurso ha sido señalado para su votación y fallo el día 16 de septiembre de 2.010. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación del auto de fecha 6 de abril de 2.010 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 122/2010, por el que se acuerda denegar la suspensión de la resolución de 25 de febrero de 2.010, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Ávila, por la que se impone al anterior la sanción de expulsión por dos años.

En dicho auto tras hacer una amplia reseña jurisprudencial y también de los preceptos aplicables a las medidas cautelares previstos en la LRJCA, considera el Juzgador de Instancia que no procede acceder a la medida cautelar solicitada y ello por los siguientes razonamientos: porque la ejecución del acto no hace perder al recurso su finalidad porque siempre podría regresar el apelante a territorio español; porque no se acredita en ningún caso que la salida del territorio nacional vaya a suponer al apelante perjuicios de imposible o muy difícil reparación; porque además, según resulta de la resolución impugnada, la expulsión se adopta con apoyo en varios razonamientos además de por encontrarse irregularmente en territorio nacional; porque el acto administrativo tiene presunción de legitimidad sin que la parte interesada haya ofrecido prueba alguna en este incidente cautelar al Juzgador que pudiera justificar su petición de medida cautelar, aunque fuera indiciariamente; y porque el interés general protegido por el legislador es que los extranjeros residentes en España respeten los trámites regulares claramente establecidos por el ordenamiento para su ingreso, permanencia y desarrollo de su vida y de su actividad labora, evitando así la clandestinidad en el trabajo.

SEGUNDO

Frente a dicho auto se levanta la parte actora solicitando su revocación y la adopción de la medida cautelar solicitada por los siguientes motivos:

  1. ).- Porque falta motivación suficiente de la resolución dictada ya que los antecedentes policiales tenidos en cuenta relativos a otras devoluciones del apelante a su país no pueden ser tenidos en cuenta hasta que se dicten resoluciones administrativas que sancionen tales conductas.

  2. ).- Porque concurre en el solicitante la situación de arraigo social, familiar y económico en España que le hacen acreedor de dicha medida cautelar, como lo corrobora que tiene domicilio fijo desde el 13 de abril de 2.007, está documentado y carece de antecedentes penales.

  3. ).- Porque de no adoptarse la medida se causarían daños de imposible o muy difícil reparación, además de vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva por estar pendiente el presente recurso, amen de que de anularse la expulsión se compromete la efectividad de la sentencia pues no se podría reponer al actor en la situación anterior, pues habría perdido los tres años de estancia empadronado en España.

  4. ).- Porque siendo la expulsión una sanción, el principio de presunción de inocencia impide que pueda ejecutarse dicha sanción hasta que esta no sea firme.

    A dicho recurso y a la adopción de referida medida se opone el Abogado del Estado tras argumentar que en el presente caso no concurren los requisititos y condiciones que legal y jurisprudencialmente se exigen al respecto; y no concurren tales requisitos por los siguientes motivos:

  5. ).- Que con la denegación de la medida cautelar solicitada no se compromete la efectividad de la sentencia que se dicte en el presente recurso por cuanto que las actuales comunicaciones facilitan ese regreso en su caso.

  6. ).- Que no se causan perjuicios de imposible o de difícil reparación que puedan originarse al recurrente por cuanto que además de encontrarse irregularmente en territorio español no tiene una especial vinculación con España, amen de que tampoco la apelante ha acreditado...

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