STSJ Castilla y León 553/2010, 10 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2010:4943
Número de Recurso132/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución553/2010
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA DE APELACIÓN

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. Jose Matias Alonso Millan

Dª M. Begoña Gonzalez Garcia

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diez de septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 132/2010, interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO y Doña Petra, DOÑA Santiaga Y DON Ángel Jesús, representados por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 21/2009 por la que se estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carmelo contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en la sesión celebrada el día 14 de agosto de 2008, por el que se declaraba el estado de ruina del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 ordenando su demolición puesto que "el coste de las obras y otras actuaciones necesarias para mantener o reponer las condiciones adecuadas de seguridad y estabilidad señaladas en el artículo 19 (441.075 euros) exceden del límite del deber legal de conservación definido en el artículo 19,2 (326.808 euros)," por no ser ajustado a derecho.

Es parte apelada Don Carmelo representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 21/2009 se dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2010 por la que se estima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Aranda de Duero de fecha 14 de agosto de 2008, por el que se declara el estado de ruina del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 ordenando su demolición puesto que "el coste de las obras y otras actuaciones necesarias para mantener o reponer las condiciones adecuadas de seguridad y estabilidad señaladas en el artículo 19 (441.075 euros) exceden del límite del deber legal de conservación definido en el artículo 19,2 (326.808 euros)," por no ser ajustado a derecho, por lo que se procede a su anulación.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 9 de abril de 2010, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se anule la apelada, por ser disconforme a derecho y se resuelva conforme a las alegaciones realizadas, solicitando por medio de otrosí la practica de prueba, lo que fue denegado por medio de providencia de esta Sala de fecha 16 de junio de 2010, contra la que se interpuso recurso de suplica que fue desestimado por medio del Auto de fecha 20 de julio de 2010 .

TERCERO

De mencionado recurso de apelación se dio traslado a la parte recurrente, hoy apelada, contestando mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2010 por el que se solicita se desestime el recurso de apelación con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día nueve de septiembre de dos mil diez lo que así efectuó.

Siendo ponente Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación en el presente caso la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 21/2009 por la que se estima el recurso interpuesto por el recurrente Don Carmelo contra el acuerdo de fecha 14 de agosto de 2008, por el que se declaraba el estado de ruina del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 ordenando su demolición puesto que "el coste de las obras y otras actuaciones necesarias para mantener o reponer las condiciones adecuadas de seguridad y estabilidad señaladas en el artículo 19 (441.075 euros) exceden del límite del deber legal de conservación definido en el artículo 19,2 (326.808 euros), por no ser el mismo ajustado a derecho por lo que procede su anulación; sin condena en costas.

Dicha sentencia, tras indicar cual es la normativa que resulta aplicable y recordar la jurisprudencia existente sobre la declaración de ruina, viene a concluir que no era procedente en el presente caso la declaración de ruina económica del edificio en cuestión y que por tanto el acuerdo impugnado no es conforme a derecho, en base a las siguientes consideraciones:

En lo que se refiere al coste de reposición del inmueble, la perito designada judicialmente lo cuantifica en 445.783,20 euros como presupuesto de ejecución material (PEM). Este importe se obtiene aplicando el módulo del Colegio de Arquitectos de Castilla y León Este para el año 2009 y computando 4 plantas en el edificio, 3 en altura y 1 planta baja o local.

Respecto a la forma de obtener el resultado de este parámetro hay que indicar lo siguiente.

En primer lugar se considera, al contrario de lo que entiende la parte demandante, que la aplicación del módulo del Colegio de Arquitectos es adecuada para obtener el coste de reposición del inmueble en cuanto que dicho módulo, aunque sea teórico, ofrece un valor actual de la construcción del inmueble como nuevo sin que, por otra parte, se haya acreditado la concurrencia de elementos que permitan entender que la aplicación de ese módulo en el municipio de Aranda de Duero produzca distorsiones evidentes respecto al valor actual de la construcción del inmueble en ese municipio. Desde luego ese módulo no es menos objetivo que el que pretende aplicar la parte demandante, obtenido de aquellos que utiliza la Compañía de Seguros ASEMAS, considerando que el mismo procede de una Administración de carácter corporativo, el Colegio de Arquitectos de Castilla y León Este, que debe de haber utilizado, para su determinación, datos obtenidos en su ámbito de actuación territorial.

En segundo lugar hay que señalar que el módulo aplicado no debe de corregirse a la vista de lo manifestado por la perito judicial al indicar, en la comparecencia celebrada para aclarar el contenido del informe pericial emitido, que no se había tenido en cuenta el coste de demolición del edificio. El coste de demolición del inmueble no debe de tenerse en cuenta para determinar el valor de reposición del inmueble dado que éste, según lo dispuesto en el artículo 19,2 del RUCyL, está referido al "valor actual de construcción de un inmueble nuevo" considerado en abstracto y no en sustitución del edificio afectado por la declaración de ruina. El coste de demolición del inmueble tampoco debe de suponer la minoración del importe del módulo aplicado dado que ese módulo lo es como "obra nueva", es decir aplicable para la construcción de un inmueble sobre un terreno concreto y, por lo tanto, al margen de las posibles demoliciones que haya que realizar, que se calculan aplicando los criterios de valoración que resulten, que son diferentes de los determinados para la construcción propiamente dicha.

En tercer lugar hay que señalar que en el coste de reposición obtenido no se ha tenido en cuenta la planta de entrecubierta con uso inicial de trasteros y en un estado actual de inutilización. Esta planta, aunque no tenga uso residencial (vivienda) ni tampoco comercial (local) forma parte del edificio y, por lo tanto, debe de tenerse en cuenta para calcular el valor de reposición establecido en el artículo 19,2 del RUCyL. La perito judicial, ni tampoco consta en los otros informes periciales emitidos, no ha aportado el módulo aplicable por el Colegio para este tipo de habitáculos aunque consultados los mismos se considera aplicable aquel que está establecido para la planta bajo cubierta considerada como "no vividera", que se cuantifica en el 70 por 100 del establecido para la planta residencial. Aplicando este valor (349,60 euros) a la superficie de esta planta (267 metros cuadrados) se obtiene un valor de reposición de 93.343,20 euros.

Por último hay que señalar que el Presupuesto de Ejecución Material (PEM) obtenido no determina el valor del coste de reposición. A este PEM hay que añadir, tal y como se indica en el artículo 19,2 del RUCyL, el coste de ejecución, el beneficio empresarial, los honorarios profesionales y los tributos que graven la construcción, sin depreciaciones de ningún tipo. La perito judicial, en el informe emitido, no ha calculado estos costes que inciden en la determinación del cálculo del coste de reposición. El informe emitido por la Arquitecta Doña Felisa (folios 282 y siguientes) cuantifica estos costes en el 50 por 100 del PEM considerando que este porcentaje no está alejado de la realidad (gastos generales y beneficio industrial, 22%; IVA, 16%; honorarios profesionales, 8,5%; ICIO y tasas, 3,5%). Hay que señalar que la aplicación de un porcentaje u otro no tiene especial trascendencia para decidir sobre la declaración de ruina del inmueble dado que el mismo porcentaje, a falta de datos que justifiquen la posibilidad de aplicar otro diferente, se va a tener en cuenta para cuantificar el importe de las obras que es preciso realizar para mantener el edificio en condiciones de seguridad y estabilidad.

De lo anterior se deduce que el coste de reposición del inmueble, calculado según lo dispuesto en el artículo 19,2 del RUCyL, asciende a 808.689,60 euros. El deber de conservación se cuantifica en el 50 por 100 del coste de reposición por lo que su importe ha de quedar establecido en 404.344,80 euros.

En lo que se refiere a las...

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