SAP Valencia 215/2010, 14 de Julio de 2010

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2010:3863
Número de Recurso276/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2010
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000276/2010

RF

SENTENCIA NÚM.: 215/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a catorce de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000276/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000225/2009, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA, entre partes, de una, como apelante a EUROPRIME NAVARRES, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales RICARDO MANUEL MARTIN PEREZ, y asistido del Letrado don SERGIO GONZALEZ MALABIA, y de otra, como apelados a HORNO DEL ESPINAR, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales JOSE AMOROS GARCIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por EUROPRIME NAVARRES, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA en fecha 12/1/10, contiene el siguiente FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. Descals Vidal en nombre y representación de la entidad mercantil Europrime Navarres S.L. contra la entidad mercantil Horno del Espinar S.L. condenando a esta última a abonar a la primera la cantidad de 10.569,26 euros, con desestimación de los demás pedimentos y sin imposición de costas.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EUROPRIME NAVARRES, S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada en aquello que no se oponga al contenido de la presente resolución

PRIMERO

Por la representación de EUROPRIME NAVARRES SL se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 1 de Xàtiva de de 12 de enero de dos mil diez, que estima parcialmente la demanda formulada por EUROPRIME NAVARRES SL contra HORNO DEL ESPINAR SL a la que condena al abono de la cantidad de 10.569,26 euros en concepto de comisiones por las operaciones realizadas durante la vigencia del contrato de agencia que ambas partes tienen por resuelto, concluidas dentro de los tres meses siguientes al de la extinción del contrato, con desestimación de las demás peticiones indemnizatorias formuladas y sin hacer imposición de las costas procesales causadas.

Argumenta la recurrente - folio 516 y siguientes de las actuaciones - que solicitó en su escrito de demanda y por razón de la resolución del contrato de agencia que unía a las partes, la cantidad de 177.431,71 euros en concepto de indemnización por clientela (además de la cantidad concedida en la sentencia en concepto de comisiones y rappels) pues aún cuando fue el agente quien instó la resolución contractual, dicha resolución tuvo su origen en el previo y grave incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad demandada, lo que justifica su derecho a la percepción de la expresada indemnización. Sustenta en su recurso en los motivos que seguidamente se exponen a modo de síntesis:

  1. - Admitido por ambas partes que hubo un descenso efectivo en las ventas, discrepan sin embargo en lo que a la causa de tal descenso se refiere, pues mientras que la actora sostiene que se debió a la falta de diligencia y buena fe de HORNO DEL ESPINAR SL en la entrega de los productos (pedidos distintos, defectos de etiquetado y de calidad, etc.), ésta considera que la causa vino determinada por el aumento de precios derivado del incremento de las materias primas con que se elaboran los productos, para afirmar, seguidamente que la causa invocada por la demandante recurrente ha quedado plenamente acreditada en el proceso. Destacó que a través de la prueba testifical se había probado la existencia de quejas de los clientes italianos por la deficiencia del producto y su transmisión a la demandada, frente al nivel de satisfacción anterior a la adquisición por HORNO DEL ESPINAR SL de la entidad CASTELLO Y JUAN SL y el nivel de ventas creciente alcanzado en aquella época. También afirmó que a través de la prueba testifical practicada - incluso de dependientes de la demandada - había quedado acreditado que fue la actora quien consiguió los clientes italianos, formando una cartera que aportaba cuantiosos beneficios hasta que en mayo de 2007 fue HORNO DEL ESPINAR SL quien se puso en la posición de CASTELLO Y JUAN SL con el consiguiente deterioro del producto y descenso drástico de la facturación por la progresiva reducción de compras y pedidos, que acabó con la resolución del contrato.

  2. - Argumenta la recurrente que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba practicada: se han acreditado documentalmente las quejas del principal cliente por defectos de embalado, errores de etiquetado del producto y deficiente estado del mismo (falta de calidad y seguridad alimentaria), e incluso el reconocimiento por parte de la entidad demandada de errores imputables a la misma como resulta del informe de 3 de diciembre de 2008 y correos sucesivos, no siendo suficiente el abono del producto para compensar a un cliente insatisfecho, máxime cuando los defectos se manifiestan de forma constante y reiterada, como ocurría con el exceso de humedad del producto vendido. Destacó que los errores de la demandada eran de tal envergadura que el principal cliente VICENZI BISCOTTI resolvió el contrato en el mes de enero de 2009 mediante comunicación formal, no siendo cierta la afirmación efectuada por la demandada en orden a que el mismo siga siendo cliente de HORNO DEL ESPINAR SL pues se afirmó por el testigo SR. Jose Enrique que la entidad es lider en el sector y no puede permitirse que su imagen quede dañada en el mercado, siendo la causa de la resolución (con un preaviso de seis meses) no una cuestión de precios sino la deficiente prestación del servicio, lo que llegó a ser reconocido por la adversa en la contestación realizada por la demandada a la comunicación resolutoria del cliente. Señala seguidamente que la pérdida del indicado cliente supuso un importante perjuicio a la entidad demandante por pérdida de ventas, facturación y consecuentemente de comisión, sin que desvirtúe lo anterior el hecho de que actualmente la actora sea Agente de ANITIN - tras resolver el contrato por causa imputable a Horno del Espinar SL - y se haya puesto en contacto con el cliente, siendo erróneas las conclusiones que resultan de la sentencia apelada en lo que a este extremo se refiere y como base para la denegación del derecho a la indemnización por clientela por cuanto que eran más los clientes captados que o bien resolvieron los contratos o bien redujeron los pedidos, como es el caso de TREVISAN DOLCIARIA, SVILUPPO DISCOUNT, MAPI DISTRIBUZIONI, LILLO o IGES, lo que pone de manifiesto que los problemas expresados no eran puntuales sino generalizados, no eran debidos al transporte ni al período de adaptación al nuevo negocio sino a los defectos de calidad, de entrega o en el último caso incluso de una subida del 15% del precio - fuera de mercado -, que, unida a la mala praxis de la demandada motivó la decisión del cliente de resolver el contrato. Añadió a lo anterior que el informe aportado de adverso da veracidad al relato de hechos de la demanda pues viene a poner de manifiesto la existencia de problemas con los clientes indicados que determinaron su pérdida porque el principal interés del GRUPO SIRO - en el que se...

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