SAP Valencia 191/2010, 29 de Junio de 2010

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2010:3840
Número de Recurso288/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2010
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000288/2010

VTA

SENTENCIA NÚM.:191/2010

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a 29 de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000288/2010, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000216/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Irene, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ, y asistido del Letrado don Mª CONCEPCION COLOMER DE SELVA, y de otra, como apelados a Juan Alberto, Andrés y Camilo, representado por el Procurador de los Tribunales, sobre SOCIEDAD MERCANTIL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Irene .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 22-5-2010, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda en los términos ulteriormente deducidos, promovida por el Procurador Sr. Aznar Gomez, en la representación que ostenta de su mandante Dña. Irene debo absolver y absuelvo a los demandados D. Juan Alberto Y D. Camilo de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Irene, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 22 de Mayo de 2009, que desestimaba la demanda interpuesta por Dª Irene contra D. Juan Alberto y D. Camilo absolviendo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra, sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales, considerando el Juzgador que no resultaba procedente la estimación de la demanda de responsabilidad promovida contra los administradores, porque la acción ejercitada al amparo del artículo 262-5 LSA en relación con el artículo 105-5 LSRL, por cuanto dichas normas tienen naturaleza y ámbito preconcursal, por lo que, en este caso, habiéndose promovido la decisión en orden a impulsar el citado procedimiento, debe adoptarse en su seno la decisión pertinente (cfr. artículo 5 LC ).

Frente a dicha resolución recurrió la parte actora, argumentando, en primer lugar, que cabía apreciar incongruencia omisiva en la resolución recurrida, que nada resuelve sobre la acción de responsabilidad individual de los administradores que también se planteó. Alega que su crédito es posterior a que la entidad de la que los codemandados eran administradores se hallara en situación determinante de disolución, que los demandados tenían conocimiento y plena consciencia de la situación de insolvencia total, y que existe mala gestión, falta de diligencia de aquellos y aumento excesivo de las pérdidas, de donde infiere la existencia de daño, acción negligente y nexo causal entre ambas. Afirma que, además se cumplió en forma tardía la obligación de promover el concurso, y que la propia sentencia de primer grado argumenta que existían elementos que hacían plausible el planteamiento de la demanda -si bien a los efectos de no imposición de costas- por lo que concluye solicitando la revocación de la sentencia dictada, y la estimación de la demanda en la forma en que se planteó.

La parte demandada y apelada se opuso al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

La primera cuestión a analizar es la relativa a la incongruencia omisiva que denuncia la apelante, relativa a la falta de pronunciamiento de la sentencia de primera Instancia sobre la acción de responsabilidad individual, igualmente ejercitada, al amparo de los artículos 133 y 135 LSA, sobre la que la citada resolución nada argumenta lo que entiende la recurrente determina la existencia de tal defecto.

Al respecto cabe indicar que, como recuerda, entre otras, la STS 11de Julio 2007, existe una doctrina reiterada declarando que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003 ), si bien se admite que dicha doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformara el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.

En este caso es obvio que la acción se planteó por una doble vía, y la sentencia sólo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR