SAP Valencia 387/2010, 29 de Junio de 2010

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2010:3708
Número de Recurso228/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2010
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 228/2010 SENTENCIA 29 de junio de 2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 228/2010

SENTENCIA nº 387

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 29 de junio de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 757 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Valencia, sobre revocación de donación e ineficacia de institución de heredero.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado ARZOBISPADO DE VALENCIA, representado por el procurador don José Antonio Ortenbach Cerezo, y defendido por el abogado don Antonio Ineba Tamarit, y como apelados los demandantes Herederos de doña Sacramento, don Fermín, doña Eva María, doña Amelia y doña Aurora ; don José, don Leoncio, y doña Encarnacion ; y doña Marcelina, don Sabino, doña Miriam, doña Paula, y don Severino, representados por la procuradora doña María Somalo Vilana, y defendidos por el abogado don Juan Miguel Ramón Doménech.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: « Que estimando íntegramente la demanda formulada por Herederos de Sacramento, D. Fermín, D. Eva María, D. Amelia, D. Aurora ; D. Sabino, Leoncio, Y D. Encarnacion ; D. Marcelina, D. Sabino, D. Miriam, D. Paula, D. Severino, representados por el Procurador Sra. Somalo Vilana, contra ARZOBISPADO DE VALENCIA representado por el Procurador D. José Antonio Ortenbach Cerezo, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

  1. La revocación por incumplimiento de las condiciones impuestas por el donante, de la donación realizada en escritura notarial de 22 de octubre de 1.993 por D. Carlos Miguel, otorgada ante Notario D. Rafael Gómez Ferrer Sapiña, de la tinca contenida en la referida escritura, quedando esta sin efecto, así como la nulidad de las donaciones que constan en el documento privado de donación firmado por el mencionado en fecha 28 de septiembre de 1993, tanto del inmueble como de dinero.

  2. La revocación, quedando sin efecto alguno, de las donaciones que hizo D. Carlos Miguel por ingresos y aportaciones al ARZOBISPADO.

  3. DECLARAR la ineficacia de la institución de heredero efectuada por D. Carlos Miguel a favor del Arzobispado en testamento de fecha 13 de septiembre de 1993 ante Notario D. Julio Sabater Genovés, por incumplimiento voluntario de las condiciones impuestas.

  4. Condenar al ARZOBISPADO DE VALENCIA a devolver los bienes, derechos, acciones y efectivo donados y dejados por testamento para su integración en el patrimonio del fallecido D. Carlos Miguel, a fin de que puedan pasar a los herederos del causante una vez instada la sucesión legítima o intestada.

Y siendo que en este caso la finca ha sido vendida a un tercero protegido por la fe pública registral, SE DECLARA la imposibilidad jurídica de reintegrar la finca al patrimonio del fallecido, condenando al demandado a abonar a los demandantes la cantidad obtenida con la venta del inmueble, según conste en la escritura pública de compraventa.

5ª Condenar al demandado a reintegrar a los actores las cantidades en efectivo recibidas en vida del donante en cantidad de 480.000 euros, así como aquellas cantidades en efectivo, otros bienes, acciones y derechos recibidos tras el fallecimiento del causante en cuantía de 120.000 euros.

Todo ello con los intereses legales de las cantidades en metálico que deben ser reintegradas, desde la fecha de la donación, si derivan de aquella, y desde la fecha del fallecimiento del testador, las relativas a los bienes heredados.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales originadas en el presente juicio.»

SEGUNDO

La defensa de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la de primera instancia y desestime la demanda, con imposición de las costas de esta alzada a la demandante.

TERCERO

La defensa de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de costas en ambas instancias a la parte contraria.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 21 de junio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El primer motivo del recurso no discute la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, que viene admitiendo la legitimación de los terceros para pedir la nulidad radical o inexistencia de los contratos cuando se invoque un interés que justifique la pretensión de invalidez, siendo suficiente con la mera afirmación del interés y la correspondencia o correlación entre la titularidad afirmada y el efecto jurídico pretendido. Pero niega que tal doctrina sea aplicable al caso, por cuanto la demanda no solicitó la nulidad de las donaciones, sino su revocación, que sólo se puede interponer por el donante (artículo 647 CC ) o sus herederos en caso de que conste que él quería revocar o que no pudo hacerlo, circunstancia que no concurre en el caso porque a pesar de haber transcurrido casi dos años y medio desde la donación hasta su muerte, y no haber empezado la construcción del templo, el donante no interpuso la acción revocatoria. Sin embargo, tal razonamiento no es asumible por el tribunal por cuanto, de un lado, el mero transcurso de ese periodo de tiempo carece de entidad suficiente para extraer de él la presunción de que el donante no quiso revocar las donaciones, y en segundo lugar porque, como señala la defensa de la parte actora, a la muerte del donante no se había vendido el inmueble y por lo tanto, la obligación impuesta al donatario de construir el templo seguía vigente y podía cumplirse, posibilidad que se desvaneció cuando, fallecido el donante, se produjo la venta a un tercero para construir viviendas.

De otro lado, que los demandantes no hayan sido declarados herederos del donante no les priva de la necesaria legitimación para el ejercicio de esa acción, pues, señala la STS de 23-7-1993 "resulta de una evidencia dogmática indiscutible la legitimación para el ejercicio de acciones de nulidad por simulación de todos quienes tengan la cualidad de herederos, sea cual fuere el adjetivo calificativo de su naturaleza (legitimarios, colaterales, testamentarios, abintestato, etc.)", y la STS de 24-10-1995, cuya doctrina reitera la de 14-12-1999, establece que "no es necesario ser heredero legítimo del causante a efectos de impugnar la validez de los negocios jurídicos absolutamente nulos con tal que el accionante se apoye en un interés legítimo y tenga expectativas de obtener alguna ventaja lícita del resultado favorable de su ejercicio del derecho a la jurisdicción". Se trata, por tanto, de salvaguardar cualquier derecho que pudieran ostentar los actores en la herencia, y, como dice la sentencia recurrida, es indudable que ese interés concurre si pensamos que D. Carlos Miguel, cuyos actos traslativos se impugnan, falleció en estado de soltero, sin descendientes ni ascendientes, siendo los demandantes hermanos y sobrinos que por tanto le heredarían, de ahí que, a la vista de ello, deba entenderse que los demandantes están legitimados para el ejercicio de la acción de revocación de la donación, sin perjuicio de solicitar con posterioridad la declaración de herederos abintestato.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso insiste en que la donación fue pura y simple y que yerra la sentencia de instancia al declarar que es modal basándose en la existencia del documento privado de 28 de Septiembre de 1993, donde constaba la carga, y a que el artículo 621 hace aplicable el 1281 CC, contra lo que la recurrente aduce que el artículo 633 es de aplicación preferente a las disposiciones generales de los contratos, y que puede entenderse que al no haberse hecho constar en el documento público las cargas, exigencia del artículo 633, queda privada de eficacia la mención de las cargas establecida en el documento privado anterior.

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