SAP Córdoba 380/2010, 12 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha12 Mayo 2010
Número de resolución380/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 259/2010

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba

Juicio Oral núm. 171/2009

P. Abreviado 14/2009 de Córdoba-1

SENTENCIA Nº 380

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIÓN

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

En la Ciudad de Córdoba a doce de mayo de dos mil diez.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral núm. 171/2009, el procedimiento abreviado núm. 14/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Córdoba, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, siendo parte apelada don Juan Antonio, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez y asistido por el Letrado Sr. Manzano Serrano, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 10 de febrero de 2010 se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: que el acusado promovió en el año 2007 la construcción de una nave en una parcela de su propiedad sita en la pedanía del Llano del Espinar prolongación de la calle Córdoba del término municipal de Castro del Río, siendo la clasificación del suelo de no urbanizable cuyo único uso es de recreo y esparcimiento.

El acusado solicitó licencia de obras si bien inició su ejecución con anterioridad a su concesión, e igualmente encargó a Don Borja Ingeniero Industrial Técnico la elaboración de un proyecto en el que hace constar que la obra se enmarca en suelo urbanizable".

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Antonio de los delitos por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, presentando escrito de impugnación don Juan Antonio, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, y señalándose la celebración de la vista el día 11 de mayo de 2010 a las 10 horas, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para que dicte la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan en su totalidad los Hechos Probados de la Sentencia recurrida por lo que declaramos PROBADOS los siguientes:

  1. - Se acepta el párrafo primero de dicho relato.

  2. - Se suprime el párrafo segundo del mismo que quedará redactado de la siguiente forma:

"Tras denunciarse por la Policía Local que se llevaba a cabo en ese lugar una construcción sin licencia municipal, por el Ayuntamiento de Castro del Río se dictó con fecha 31 de julio de 2007 el correspondiente decreto de suspensión de obras, y el precinto de la misma, lo que le fue notificado al acusado, en la persona de su suegro Sr. Francisco, pese a lo cual el acusado siguió construyendo, hasta su terminación, la nave. Se reitera que el suelo donde se realiza la edificación no autorizable, conforme a la legislación y normas de planeamiento vigente, está calificado como no urbanizable, incluido en el sistema General de Espacios Libres del Parque del Espinar".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Es el Ministerio Fiscal el que se alza contra la resolución de instancia alegando como motivos, primero la infracción, por inaplicación del Art. 319.2 y 3 ; y segundo la infracción por inaplicación del Art. 556 del mismo cuerpo legal. Sostiene en concreto:

Que no ha quedado probado que el acusado actuara en la creencia errónea de que a pesar de construir sin licencia, la edificación le seria autorizable.

Que por tanto concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

Que procede, de acuerdo con el nº 3 del Art. 319 la demolición del edificio; y

Que igualmente concurren todos los elementos objetivos y subjetivos de un delito de desobediencia, por el que el Sr. Juan Antonio venía acusado.

SEGUNDO

Es preciso, puesto que al ser una de las cuestiones fundamentales, la misma planea a lo largo del proceso, e informa la Sentencia de instancia, señalar que sobre el bien jurídico protegido y afectación en esta clase de delitos, cuando de núcleos mas o menos consolidados se refiere, esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado sobre el mismo en el acuerdo adoptado en Plenillo de fecha 10 de marzo de 2008, en el que se cambió de criterio, y basándonos en la mas reciente jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 28 de marzo de 2006 ) que considera que en esta clase de delitos no se tutela la normativa urbanística -un valor formal o meramente instrumental- sino el valor material de la ordenación del territorio en su sentido constitucional de "utilización racional del suelo orientada a los intereses generales" (Art. 45 y 47 de la Constitución Española), o como señala la Recomendación del Consejo de Europa, Comité de Ministros de 25 de enero de 1984, "el desarrollo socio-económico equilibrado de las regiones, la mejoría de su calidad de vida, la gestión responsable de sus recursos naturales y la protección del medio ambiente y la utilización racional del territorio"; en base a tales principios establecimos en el citado Plenillo que: "La mera existencia de construcciones previas en la misma zona, urbanización, asentamiento o parcelación, o la ampliación de un perímetro ya existente, no supone por si mismas la exoneración de responsabilidad penal. Habrá que examinar en cada caso concreto si esa nueva construcción supone un plus de degradación del territorio, del suelo, de los recursos naturales o del paisaje; o una utilización completamente irracional del territorio".

Y desde tales premisas, debemos igualmente hacer mención que respecto al mismo lugar (Llanos del Espinar) y prácticamente en un caso idéntico (construcción de una nave) al que hoy es objeto de debate, ya se ha pronunciado esta misma Sección 1ª en Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2009 (Rollo 411/2009 ), señalando que "es evidente que en el presente supuesto la construcción llevada a cabo supone un plus de degradación del medio donde se construye puesto que aunque existiesen otras viviendas o edificaciones en los alrededores, ello nunca puede suponer que el paisaje ya está lo suficientemente deteriorado para ser inocua la nueva construcción, máxime si como claramente se observa en las fotografías aportadas con los expedientes sancionadores, la construcción que ahora se analiza esta literalmente en medio de olivos, por lo que en el presente caso, precisamente es ese incremento de las construcciones el que acaba definitivamente deteriorándolo".

TERCERO

Simplemente por salir del paso de alegaciones que se hayan implícitas en el escrito de formalización del recurso, referidas al principio de igualdad, dada la situación real del lugar donde se lleva a cabo la construcción, basta con indicar que ya lo hemos señalado en otras Sentencias de esta misma Sala (por todas la de 27 de febrero de 2007 de esta Sección 1ª ) en el sentido de que...

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