SAP Córdoba 95/2010, 9 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
ECLIES:APCO:2010:247
Número de Recurso11/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución95/2010
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Nº Procedimiento: Procedimiento Sumario Ordinario 11/2008

Asunto:300722/2008

Procedimiento Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 3/2008

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº6 DE CÓRDOBA

Contra: Marco Antonio

Procurador: BELEN GUIOTE ALVAREZ MANZANEDA

Abogado: MANUEL YERGO ESPINOSA

SENTENCIA Nº 95/10

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO

Magistrados:

D.FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

En CORDOBA, a 9 de abril de 2.010.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la causa procedentes del Juzgado de Instrucción número Seis de Córdoba, seguida por delito de homicidio en grado de tentativa, contra Marco Antonio, con D.N.I. nº NUM000, natural y vecino de Córdoba, nacido el día 16-08-1.986, hijo de Juan Carlos y de Amalia, con instrucción, con antecedentes penales no computables en esta causa, insolvente y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Guiote Alvarez Manzaneda y asistido del Letrado Sr. Yergo Espinosa, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de denuncia y practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó el procesamiento del acusado ya circunstanciado y posteriormente la conclusión del sumario.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y como el Ministerio Fiscal había formulado acusación contra el procesado se acordó la apertura del juicio oral cuya vista se celebró el día 08-04-10, con asistencia de todas las partes personadas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el acto de Juicio Oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicilio en grado de tentativa del art. 138 y 16 del Código Penal . El procesado Marco Antonio responde en concepto de autor del art. 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, pidió se le impusiera la pena de 7 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de comunicarse o aproximarse a Humberto en un radio no inferior a 500 metros por un periodo de 3 años.

CUARTO

Por su parte, la defensas, en el mismo trámite y acto procesal, elevó sus conclusiones a definitivas manteniendo su inicial postura de no participación en los hechos de su patrocinado, solicitando la libre absolución del mismo.

SEXTO

En la tramitación de los presentes autos, se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Este tribunal declara como probados los siguientes hechos: Sobre las 2,20 horas del día 30 de abril de 2007, Humberto caminaba por la calle Sanchuelo de esta capital, momento en que observó como, a su altura, se detenía un vehículo que circulaba en dirección opuesta a la suya y que era ocupado por varios individuos, entre los que se encontraba el acusado Marco Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, el cual se apeó del expresado vehículo y se dirigió hacia él, navaja en mano, con motivo de unas desavenencias surgidas a cuenta de la compraventa de una escopeta. Acto seguido, y con la idea de causarle la muerte, el acusado acometió con el arma al referido Humberto, pinchándole varias veces en diversas partes del cuerpo, concretamente en región escapular izquierda y en ambos hemitórax, así como en región frontal y en antebrazo, provocándole unas heridas que necesitaron para su completa curación 130 días, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, tras ser hospitalizado de urgencia vital e intervenido quirúrgicamente. Como consecuencia inmediata de la agresión, Humberto sufrió neumotórax izquierdo y derecho, rotura de diafragma de unos 4 centímetros de diámetro, derrame pleural, neumopericardio y hemoperitoneo masivo, para lo que tuvo que ser hospitalizado desde el 30 de abril hasta el 7 de mayo en el Hospital "Reina Sofí" de esta capital, donde se le práctico la expresada intervención quirúrgica, necesitando, no obstante, un ulterior ingreso hospitalario entre el 24 y el 30 de mayo para valoración de dolor costal. Finalmente, y como secuelas de la agresión, Humberto presenta en su cuerpo varias cicatrices, valoradas, en cuanto al perjuicio estético, en 5 puntos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El caso sometido ahora a la consideración del tribunal lleva aparejado el eterno problema de descubrir el ánimo que guía al sujeto en los supuestos en que, tras el acometimiento físico, no se llega a producir la muerte de la víctima. Y es que si el ánimo rector de la conducta es el de causar la muerte (animus necandi), estaríamos ante un delito intentado de homicidio o asesinato, según los casos, mientras que si el propósito que guía la actuación del agente es el de provocar un menoscabo físico o psíquico a la víctima (animus laedendi), nos hallaríamos ante un delito consumado de lesiones. Y esa intención, por pertenecer al arcano del sujeto, es algo que de ordinario ha de ser inferido de ciertos datos o elementos circunstanciales que acompañan a la conducta del autor. En este sentido, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2001, es notorio para cualquiera que frecuente la jurisprudencia, la discusión sobre los hechos exteriores en que puede fundarse la estimación del ánimo de matar cuando estamos ante una agresión personal tan violenta o intensa como para hacer sospechar su presencia aunque no se haya producido el fallecimiento del agredido. Tal cuestión es una de las que han dado lugar a la creación de un cuerpo de doctrina más asentado y consistente. Así, en un gran número de sentencias, cuya cita pormenorizada sería tan fácil como ociosa, "la Sala ha ido señalando los datos objetivos de los que legítimamente puede ser inferido ese estremecedor hecho psíquico, celosamente guardado por lo general en el recinto cerrado de la conciencia, que es el propósito de quitar la vida a un semejante. Entre tales datos, y nunca con la pretensión de agotar todos los indicios posibles, hemos mencionado el arma, instrumento o procedimiento utilizado en la agresión, la zona del cuerpo elegida para agredir, la reiteración de los actos vulnerantes, las relaciones previamente existentes entre el sujeto pasivo y el activo, las amenazas proferidas por el segundo con anterioridad o al momento de desencadenar el ataque, la eventual existencia de un móvil conocido y otros muchos que harían interminable la lista, bien entendido que aunque en ocasiones, la búsqueda del propósito que guió la mano del agresor exigirá del juzgador el hallazgo de una pluralidad mayor o menor de indicios reveladores, en otras será suficiente el conocimiento de muy pocos -quizá de uno solo- para alcanzar la certeza moral de que el hecho fue realizado con animus necandi".

Este es, como antes dijimos, el caso sobre el que ahora nos hemos de pronunciar. Pues bien, la morfología de las heridas, el número de navajazos (al menos tres) aplicados sobre zonas vitales del cuerpo de Humberto, llegando a la afectación del pulmón e hígado,...

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