SAP Córdoba 50/2010, 24 de Marzo de 2010

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2010:104
Número de Recurso57/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2010
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

A UDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 50/10

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA

MERCANTIL)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 57/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 356/2008

En la Ciudad de CORDOBA a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Procedimiento Ordinario nº 356/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) entre el demandante Micaela representado por la Procuradora Sra BEATRIZ COSANO SANTIAGO y defendido por el Letrado Sr. ANDRES VEGA LOPEZ-CEPERO, y el demandado PROMEKS INDUSTRIAL S.A. representado por la Procuradora Sra. LUCIA AMO TRIVIÑO y defendido por el Letrado Sr. MANUEL ESPEJO RUIZ, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO JOSE VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) cuyo fallo es como sigue: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por la procuradora Dª Beatriz Cosano Santiago en nombre y representación de RDª Micaela contra PROMEKS INDUSTRIAL S.A. y DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la Junta General de 12 de marzo de 2008. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento ."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Micaela que fue admitido en ambos efectos, impugnándolo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

RECURSO DE APELACIÓN DE DÑA. Micaela .PRIMERO.- Como no hay prueba alguna de que el 29 de septiembre de 2007 se celebrara una junta general de la compañía mercantil "Promeks Industrial, S.A.", ni previa convocatoria de la misma ni en la modalidad de junta universal, la accionista apelante, alegando que el error sobre la supuesta existencia de dicha junta se infiere o deduce del contenido del Registro Mercantil, insiste en que debe hacerse algún pronunciamiento anulatorio, a fin de no perpetuar la incorrección tabular. Sin embargo, en el Registro Mercantil no hay error alguno, puesto que no consta de ninguna manera que se hubiera celebrado dicha inexistente junta; antes al contrario, de la Resolución del Registrador Mercantil lo que se desprende es que el nombramiento de auditor lo hizo el administrador único. Como consecuencia de lo cual, no sólo no es que no se celebrara la junta, es que tampoco existió la apariencia de celebración a la que hace referencia la apelante en su recurso.

SEGUNDO

A su vez, como quiera que no puede combatirse una junta que no se celebró, pretende en esta alzada la misma parte que se declare nulo el nombramiento de auditor efectuado por el administrador social, cuando dicha pretensión no se incluía en su demanda, basándose para ello en la posibilidad de apreciación de oficio de la nulidad radical. Respecto a la posible apreciación de oficio de la nulidad, la jurisprudencia admite excepcionalmente dicha posibilidad en función de un interés general, que exceda de la protección de intereses privados, y que, por ser materia indisponible, pueda operar "ipso iure" (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 y, de forma mucho más matizada, de 10 de abril de 2007 ); pero parece más bien que lo que se permite con dicha doctrina es que, aunque no se haya alegado la nulidad, el tribunal pueda apreciarla, si se dan los condicionantes indicados, no que mediante la misma se pueda obviar la ausencia de formulación de la pretensión por parte del solicitante. En todo caso, no hay ningún interés público que proteger, puesto que en el supuesto que nos ocupa solamente se ventilan intereses privados, en el marco de una discrepancia entre una accionista y la sociedad de la que es socia. Aparte de que, como ya puso de manifiesto el Registrador Mercantil en la Resolución pretendidamente equívoca, no se aprecia qué perjuicio se causa a la demandante si ella misma pretendía que la sociedad se auditara y ello estaba previamente acordado por el administrador, aunque supuestamente se excediera en sus funciones.

TERCERO

Por si ello fuera poco, no está claro que el nombramiento de auditor efectuado por el administrador sea radicalmente nulo, puesto que cuando la sociedad no está obligada legalmente a auditar sus cuentas (porque puede presentar balance abreviado) no procede la aplicación analógica del ...

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