SAP Cádiz 110/2010, 8 de Marzo de 2010

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2010:570
Número de Recurso529/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2010
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Cádiz

Asunto núm 908/08

Rollo de apelación núm 529/09

S E N T E N C I A Nº 110/10

En Cádiz a ocho de marzo de dos mil diez.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Natalia que ha comparecido en esta alzada representada por la procuradora Sra.Gutierrez de la Hoz y defendida por el letrado Sr. Moreno Sánchez y en el que es parte recurrida CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr.Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Iltma.Sra.Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 2 de Cádiz con fecha 18 de marzo de 2009 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que desestimando la demanda formulada por Dª Natalia declaro que no es necesario el asentimiento de la demandante en el expediente de adopción de sus hijos Carmelo y Cornelio por estar incursa en causa de privación de la patria potestad, sin hacer imposición alguna de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, una vez recabados los informes y procedimientos anteriores.- CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La doctrina del Tribunal Supremo, declara en sentencias, entre otras, de 25 de junio de 1994 EDJ1994/5618 y 24 de abril de 2000 EDJ2000/6205 que la patria potestad se concibe en nuestro Derecho positivo y en general en los ordenamientos jurídicos modernos, dentro de aquél en los artículos 154 a 161 del Código Civil, como instrumento que, puesto al servicio de los hijos y constituido en beneficio de ellos, entraña esencialmente deberes a cargo de los padres, dirigidos, como declara el art. 39.2 y 3 de la Constitución, a prestarles asistencia en todo orden, de forma que todas las actuaciones judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, han de estar presididas por el principio de protección al interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas el 20 Nov. 1989, pronunciándose en el mismo sentido el art. 2 de la vigente Ley sobre Protección jurídica del Menor de 15 de enero de 1996 . El citado artículo 39 de la Constitución señala que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, así estable la obligación de los padres de prestarles asistencia de todo orden tanto en la minoría de edad como en los demás casos en que legalmente proceda. Es por ello que sobre los progenitores pesa la obligación constitucionalmente impuesta de proteger especialmente a los hijos cuando estos precisamente por razón de su edad no pueden valerse por si mismos, siendo la patria potestad el mecanismo creado para cumplir tal finalidad protectora.

Por ello, establecidas en beneficio de los hijos, las facultades que a los padres se conceden están siempre en función de la protección educadora y formación de aquellos, cuyo interés ha de prevalecer siempre sobre la de los padres.

Esto permite que, en los supuestos en que el no ejercicio o ejercido indebido o inadecuado de las funciones de aquella suponga un perjuicio para los hijos, la patria potestad puede restringirse o suspenderse, e incluso en los casos más graves decretarse la privación de este derecho, pero siempre, según estima la doctrina, tales resoluciones han de ser contempladas desde el prisma más que de la sanción al progenitor que ha incumplido los deberes que la función implicaba, de la protección del niño en cuyo beneficio se adopta, y en razón de un derecho del menor a alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, a través del conjunto de deberes y facultades que a los padres atribuye el artículo 154 del Código Civil .

La jurisprudencia señala que el momento de...

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