STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Abril de 1998

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso4711/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN CUARTA Recurso n° 4711/97 Sentencia n° 286/98 JP. Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán Presidente Iltmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Iltmo. Sr. D. Fco Javier Canabal Conejos En Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. Citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 4711/97 interpuesto por la Letrado Dª Josefa García Lorente, en nombre y representación de Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°

TREINTA de los de MADRID, siendo recurridos el INSS. y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 109/97 del Juzgado de lo Social n° TREINTA de los de Madrid , se presentó demanda por Carlos Jesús , contra el INSS. y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de reintegros cobros indebidos, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran Los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Don Carlos Jesús , ha percibido las siguientes prestaciones por jubilación, tras integrarse en 1.993 la prestación de jubilación derivada de MUNPAL en la del Régimen General:

1.994 Régimen General: 216.638 pesetas mensuales. Régimen Artistas: 37.502 pesetas mensuales.

1.995 Régimen General: 224.110 pesetas mensuales Régimen Artistas. 38.815 pesetas mensuales.

1.996 Régimen General: 234.086 pesetas mensuales. Régimen Artistas: 40.523 pesetas mensuales.

1.997 Régimen General: 240.173 pesetas mensuales. Régimen Artistas: 41.577 pesetas mensuales.

SEGUNDO

Por Resolución de fecha 16 de Septiembre de 1.994, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la seguridad Social intentó la comunicación al actor de la minoración de su pensión de la Seguridad Social, por concurrencia de pensiones, tras haberse integrado en Octubre de 1.993 la pensión que venía percibiendo de MUNPAL, con un importe mensual para 1.994 de 13.820 pesetas, quedando establecida la pensión con efectos de Septiembre de 1.994 en 202.818 pesetas, desglosadas en 163.143 pesetas de pensión y 39.675 de mejora, señalándose además haber percibido cantidades superiores al tope máximo, habiendo percibido de más la cantidad de 890.119 pesetas, por el período comprendido entre el 1 de Septiembre de 1.989 y el 31 de Agosto de 1.994, conforme al desglose que obra al folio 62 de las actuaciones, que se da por reproducido, estableciéndose la nueva cuantía con efectos de Julio de 1.994 en 202.818 pesetas de pensión de Seguridad Social, 13.820 pesetas de pensión de MUNPAL, quedando unificada en 216.638 pesetas, cuya Resolución no consta recibida por el actor.

TERCERO

Con fecha 16 de Enero de 1.996 la entidad gestora notificó al actor la misma Resolución, firmando el demandante, el correspondiente acuse de recibo el 29 de Enero de 1.996.

CUARTO

Por Resolución de 9 de Septiembre de 1.996 se comunico al demandante que con efectos de Octubre de dicho año se procedería a descontar 80.919 pesetas mensuales para cancelar la deuda de 890.119 pesetas indebidamente percibidas, lo que se ha venido verificando desde octubre de 1.996.

QUINTO

El actor formuló reclamación previa el 14 de Diciembre de 1.996 que fue desestimanda expresamente por Resolución del instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de Abril de 1.997.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los tres primeros motivos del recurso, bajo correcto amparo procesal, pretenden la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia, postulando el primero de ellos la adición de un nuevo ordinal en el que se diga que el demandante "percibe pensión de jubilación del Régimen General, del Régimen de Artistas y Munpal; concurrencia de pensiones de la que tiene conocimiento el INSS, la TGSS y MUNPAL". La adición debe rechazarse no sólo por su intrascendencia, al no concretarse la fecha en la que, según el recurrente, las tres mencionadas entidades tenían conocimiento de la simultánea percepción por el actor de las tres pensiones de jubilación, sino también, y fundamentalmente, porque ninguno de los documentos que pretenden servirla de sustento evidencian que el INSS o la TGSS tuvieran conocimiento de la pensión de MUNPAL antes de que se produjera la integración en 1993 de la Mutualidad en el Régimen General de la Seguridad Social. En efecto, los documentos invocados, que constituyen el expediente de jubilación tramitado en 1987 ante MUNPAL (folios 72 a 84) y la consulta informática de datos económicos elaborada por la Seguridad Social en abril de 1997 (folio 52), en absoluto demuestran - como el recurrente sin duda pretende pese a la confusa redacción del texto propuesto- que el INSS y la TGSS conocieran durante los años en los que se le imputa la percepción de cobros indebidos por superar los topes máximos de las pensiones públicas (desde septiembre de 1989 hasta agosto de 1994), que, además de las pensiones del Régimen General y del antiguo de Artistas, también percibía jubilación de MUNPAL. En definitiva, no puede variarse la afirmación que, con autentico valor fáctico, realiza el Magistrado de instancia en la parte final del cuarto fundamento jurídico de su sentencia, donde asegura, para terminar aplicando el plazo largo de prescripción de cinco años en lugar del de tres meses solicitado por el demandante, que "el actor no comunicó a la entidad gestora la concurrencia de la pensión derivada de MUNPAL".

El segundo motivo postula la modificación del hecho probado tercero para que, en lugar de decir, como allí figura, que la resolución del. 16 de enero de 1996 se notificó al demandante el 29 de ese mismo mes, se diga que "con fecha 16 de enero de 1996 la entidad gestora notificó al actor la misma Resolución, sin que conste de forma fehaciente acuse de recibo de tal notificación". La rectificación tampoco debe prosperar, igual que sucedió con la anterior, porque, en primer lugar, la redacción literal propuesta admite que la notificación se le realizó el 16 de enero de 1996, por lo que la constancia del acuse de recibo sería irrelevante, y, en segundo término -y esto es lo que importa-, porque el documento que quiere servirle de amparo (el acuse de recibo unido al folio 59 de los autos) pone claramente de relieve, y así lo ha interpretado el Magistrado de instancia, sin que exista ningún otro documento o pericia que desvirtúe su valoración, que la fecha en la que el actor firmó el referido acuse de recibo fue el 29 de enero de 1996 y no el inexistente día 39 que el recurrente lee en tal documento.

El último de los motivos de revisión fáctica pretende se añada al hecho probado cuarto, que la resolución administrativa del 9 de septiembre de 1996 que allí se describe fue "notificada al demandante el 21 de noviembre de 1996", y como quiera que, en efecto, el acuse de recibo que obra unido al folio 57 vuelto, así la demuestra, la adición debe prosperar a pesar de su irrelevancia, según luego se verá.

SEGUNDO

El primer motivo que solicita la revisión del derecho (cuarto del recurso), correctamente amparado en el art. 191.c) LPL , denuncia la infracción de los arts. 62 y 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo...

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