STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Abril de 1998

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
Número de Recurso1264/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 1.264/95 SENTENCIA Nº 238 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte Doña Francisca Rosas Carrión Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

En la Villa de Madrid a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo numero 1.264 de 1.996, interpuesto por Ismael representado por la Procuradora Dona Natalia Martin de Vidales Llórente y asistida por el Letrado Don L. Fernando Lujan de Frías contra el Decreto del Alcalde -Presidente del Ayuntamiento de Madrid de 9 de Mayo de 1.995 por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Cuarto Teniente de Alcalde Responsable de la Rama de Servicios de Vigilancia, Protección Vecinal y Comunitarios de fecha 17 de Abril de 1.995 por el que se imponía a la recurrente una multa de 50.000 pesetas por infringir el horario de cierre de establecimiento abierto al Público. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 4 de Diciembre de 1.995, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declarar la nulidad de la Circular de la Delegación del Gobierno en Madi id de fecha 29 de junio de 1.990 que establece los horarios límite para la terminación de espectáculos y fiestas y para el cierre de establecimientos públicos y como consecuencia de olio se dejara sin efecto la sanción impuesta a la recurrente, condenando a la demandada a esta y pasar por la anterior declaración y al abono de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 18 de Marzo de 1997, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Por auto de fecha 18 de Noviembre de 1.996 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 2 de Abril de 1.998 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Ismael interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid de 9 de Mayo de 1 995 por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Cuarto Teniente de Alcalde Responsable de la Rama de Servicios de Vigilancia, Protección Vecinal y Comunitarios de fecha 17 de Abril de 1.995 por el que se imponía a la recurrente una multa de 50.000 pesetas por infringir el horario de cierre de establecimiento abierto al Público.

SEGUNDO

El recurrente, funda su recurso en tres motivos arguméntales, a saber: en la nulidad de la sanción impuesta al entender que la circular de la delegación del Gobierno en Madrid no es instrumento jurídico idóneo para regular dicha disponibilidad por entender que el artículo 51.3 de la Constitución que señala que en el marco de lo dispuesto en los apartados anteriores la Ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales, entendiendo el recurrente que dicha normativa debería tener categoría de Ley en cuanto se restringen derechos de los ciudadanos cual es el la libertad de empresa e el marco de la Economía de mercado que consagra el artículo 38 de la Constitución Española . Por otro lado entiende que la exigencia de Ley se deriva de las propias potestades sancionadoras en relación con el artículo 25.1 de la Constitución , en la medida que este obliga al legislador a regular por si mismo los tipos de infracción administrativa y las Sanciones correspondientes en la medida necesaria para dar cumplimiento a la reserva de Ley. Por último entiende que el expediente administrativo es nulo por falta de ratificación en forma legal de los agentes de la policía municipal en el acta de que dio origen a la actuación administrativa.

TERCERO

Respecto de la primera de las cuestiones, esto es si la circular de la delegación del Gobierno en Madrid de fecha 29 de Junio de 1.990 , publicada en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid de 4 de Julio de 1.994, en la que de conformidad con el Reglamento General de Policía de Espectáculos y actividades recreativas se regula el horario de cierre para la terminación de los espectáculos y fiestas; y cierre de los establecimientos públicos en el ámbito de la comunidad do Madrid. En realidad dicha circular según su propio contenido se limita a señalar cuales son los horarios límites vigentes en dicho momento Las alegaciones que el recurrente realiza se basan en la necesidad de reserva de Ley en relación con el artículo 25 y 51 de la Constitución Respecto del primero de los preceptos, que regula el principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionador, no puede ponerse en íntima conexión con la potestad para determinar el horario de cierre de determinados establecimientos comerciales que por su contenido lúdico y recreativo, por su permanencia en el interior durante un prolongado espacio de tiempo de un numeroso grupo de personas, por la expedición para su consumo de bebidas alcohólicas, pueden ser individualizados respecto del resto de los establecimientos comerciales En tanto en cuanto dicha disposición no contiene ninguna disposición sancionadora, en nada afecta directamente a la potestad sancionadora de la administración y solo afectaría a los principios recogidos en el artículo 25 de la Constitución en razón a si se admite la constitucionalidad de los denominados, en el ámbito del derecho penal, preceptos penales en blanco, mas dicha cuestión que habrá de analizarse separadamente por no tener una incidencia directa con la determinación del carácter de la norma que sin establecer sanción alguna, regula los horarios de cierre de los establecimientos públicos asimilados a los espectáculos públicos El recurrente manifiesta que de conformidad con los artículos 53.1 del la constitución (en realidad se refiere al artículo 51.3) y el artículo 38 se precisaría para regular esta materia de Ley formal El artículo 51.3 de la Constitución establece que en el marco de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de los productos comerciales, en tanto que el artículo 38 de la Carta magna reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado Este precepto por encontrarse en el capitulo II del Titulo I de la Constitución precisa de conformidad con el artículo 53 de la Constitución de Ley para su desarrollo que en todo caso deberá respetar el contenido esencial de dichos derechos. Ahora bien el establecimiento de un horario de cierre de determinados establecimientos públicos no supone una incidencia directa en el mercado interior ni afectan directamente a la libertad de empresa, pues el ejercicio de esta libertad de empresa no supone que el ejercicio de esta actividad pueda estar sometida a determinadas vinculaciones con el ordenamiento jurídico en toda su extensión CUARTO.- Desde este punto de vista incluso es dudoso que durante el tiempo de la vigencia del Decreto Ley 30 de Abril de 1.985 que estableció el principio de libertad de apertura de los establecimientos comerciales al señalar en el apartado 1º de su artículo 5 que el horario de apertura y cierre de los establecimientos comerciales de venta y distribución de mercancías o prestación de servicios al público así como los días y número de horas de actividad semanal de los mismos, serán de libre fijación por las Empresas en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en los términos que establezcan sus respectivos Estatutos de Autonomía», toda vez que dicho el precepto transcrito fue completado por la Orden Ministerial de 31 de Julio de 1 985, cuyo articulo único señala que <artículo 5 del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 abril -, sobre medidas de política económica, no es de aplicación a los establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas sometidas al Reglamento General de Policía, aprobado por Real Decreto de 27 de Agosto de 1982 que seguirán en cuanto a horario su régimen particular». La validez de la Orden Ministerial de 31 de Julio de 1985 por la que se declara inaplicable el articulo quinto del Real Decreto Ley 2/1985 a los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas ha venido a ser confirmada por la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Abril de 1989 dictada en recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Salas de Fiesta, Folclore y Variedades de Madrid contra la mencionada Orden Ministerial. En dicha resolución se señala que " Disposición expresamente se consigna que la libertad de horarios para la apertura y cierre de locales comerciales se establece con el fin de aumentar su flexibilidad, lo que contribuirá al estímulo de la actividad y del empleo en el sector de la distribución, facilitando una adecuación de la...

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