SAN, 30 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:4170
Número de Recurso360/2007

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 360/2007, se tramita a instancia de la Entidad GAS NATURAL S.A.G., S.A, representada

por la Procuradora Dª. AFRICA MARTIN RICO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de mayo de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2003, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 761.868'98 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 5-9-2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, por devuelto el expediente administrativo, y por deducida demanda en el recurso contencioso administrativo nº 360/2007; en su día y tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del TEAC de fecha 31 de mayo de 2007 impugnada, así como de la Resolución de la ONI a la cual confirma, y, asimismo, y como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, conceda u ordene a la ONI la concesión del reconocimiento previo para la aplicación de la deducción prevista en el apartado Dos. 1.a) de la Disposición Adicional 2ª de la Ley 53/2002, en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades 2003, por inversiones en activos fijos nuevos realizadas en 2003 por las empresas integrantes del Grupo Fiscal 59/93 del cual es cabecera GAS NATURAL SDG, S.A (GAS NATURAL SDG, S.A., GAS NATURAL CANTABRIA SDG, SA, GAS NAVARRA SA, GAS NATURAL RIOJA SA, GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN SA, GAS GALICIA Sociedad para el desarrollo del gas S.A) y que alcanzan un importe global de 5.079.126,51 #, según certificación del Consejo Jacobeo de fecha 31 de mayo de 2004; subsidiariamente, conceda u ordene se conceda el reconocimiento previo para la aplicación de dicha deducción en el Impuesto sobre Sociedades del periodo 2004

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida, y dicte sentencia en estos términos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por Providencia de fecha 21-7-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 23-9-2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad GAS NATURAL SDG SA se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 31 de mayo de 2.007, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 9 de julio de 2004, denegatorio del beneficio fiscal solicitado previsto en el apartado dos.1.a) de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002, de 31 de diciembre, acuerda: "Desestimar la reclamación, confirmando el acuerdo impugnado".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan.

  1. En fecha 29 de marzo de 2004, Gas Natural SDG, S.A. presentó ante el Consejo Jacobeo escrito solicitando que expidiera la preceptiva certificación del art. 8 del RD 895/2003, en relación con inversiones en la realización de canalizaciones para la distribución de gas natural realizadas en 2003 por un importe total de 5.079.126,51 euros a través de las siguientes sociedades, todas ellas incluidas dentro del Grupo Fiscal 59/93 del que era sociedad cabecera Gas Natural SDG, SA.: Gas Natural SDG S.A., GAS NATURAL CANTABRIA SDG S.A., GAS NAVARRA S.A., GAS NATURAL RIOJA S.A., GAS NATURAL CASTILLA Y LEON S.A. y GAS GALICIA, sociedad para el desarrollo del gas S.A.

  2. En fecha 31 de mayo de 2004, el Consejo Jacobeo acordó emitir el certificado, señalando, entre otros extremos: "Que las inversiones realizadas en elementos del inmovilizado material nuevos efectuadas en el año 2003 por la empresa Gas Natural SDG S.A., con CIF A-08015497 y domicilio fiscal en (...), para la realización de canalizaciones para la distribución de gas natural por una cuantía total de 5.079.126, 00 Euros, según declara la interesada -quien en todo caso deberá acreditar suficientemente la realización de las inversiones ante la Administración Tributaria- se han realizado en cumplimiento de los planes y programas establecidos por el Consejo Jacobeo ...".

  3. En fecha 16 de junio de 2004, Gas Natural SDG, SA, presentó ante la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. en Barcelona, solicitud de reconocimiento del beneficio fiscal correspondiente a los incentivos fiscales de "Año Santo Jacobeo 2004" en el que, en síntesis, manifestaba que estaba realizando inversiones en activos fijos nuevos (canalizaciones para la distribución de gas natural) de las contempladas en el artículo 2.1 del RD 895/2003, de 11 de julio, cuyo alcance en 2003 era de 5.079.126,51 euros y que por escrito presentado ante el Consejo Jacobeo en 29 de marzo de 2004 solicitó la oportuna certificación de dichas inversiones necesaria para la solicitud posterior del reconocimiento de la deducción aplicable, adoptándose el Acuerdo de emitir la certificación el día 31 de mayo de 2004. Finalizaba solicitando se le reconociera el derecho a la aplicación en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2003 de las deducciones previstas en el apartado Dos.1.a) de la Disposición Adicional segunda de la Ley 53/2002, de 31 de diciembre, para las inversiones realizadas en el ejercicio 2003. Asimismo solicitaba que, si debido a la fecha de presentación de su solicitud se consideraba que no cabía el reconocimiento de la deducción para el ejercicio 2003, se reconociera el derecho para su aplicación en la declaración por el Impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2004.

  4. En fecha 9 de julio de 2004, notificado el 13 de julio de 2004, el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó Acuerdo denegando el beneficio solicitado.

  5. En fecha 2 agosto de 2004, Gas Natural SDG, SA, interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que fue registrada con el núm. 3478-04. Puesto de manifiesto el expediente, la interesada presentó escrito realizando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1) Que el incumplimiento del requisito temporal del artículo 7.1 del RD 895/2003 no es óbice para reconocer el beneficio, al no ser requisito sustancial. Que el plazo lo establece un Real Decreto y responde a la necesidad de concretar unos requisitos formales y no se corresponde con plazo alguno de prescripción o caducidad, suponiendo lo contrario una vulneración del principio de reserva de ley, de proporcionalidad y de justicia tributaria. 2 ) Que, subsidiariamente, la ONl debía haber concedido el reconocimiento previo para la aplicación de las deducciones en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo siguiente, 2004, porque en este caso no hay duda del cumplimiento del plazo del 7.1 del RD.

  6. El Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución, en fecha 31 de mayo de 2007, ahora combatida, por la que dispuso la desestimación de la reclamación presentada y la confirmación del acuerdo impugnado.

TERCERO

La Disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, que lleva por rúbrica "Beneficios fiscales aplicables al «Año Santo Jacobeo 2004»" dispone que:

"Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en la normativa vigente será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el "Año Santo Jacobeo 2004", siempre que se aprueben por el "Consejo Jacobeo" y se realice por las entidades o instituciones a las que resulte aplicable dicho régimen.

A estos efectos, se elevarán en cinco puntos porcentuales los porcentajes de deducción previstos con carácter general en su normativa reguladora, en relación con los programas y actividades que se realicen para tal acontecimiento hasta el final del período de su vigencia.

Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el "Consejo Jacobeo" y consistan en:

  1. Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún...

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