SAN, 27 de Septiembre de 2010

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:4146
Número de Recurso278/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 278/09, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por el Procurador D. Juan Luis Senso Gómez, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra la

Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de marzo de 2009, sobre denegación del reconocimiento de la condición de

refugiado y el derecho de asilo, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del

Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Pedro Francisco, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de marzo de 2009, que le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se establezca el derecho a la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 22 de septiembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente D. Pedro Francisco, nacional de Sierra Leona. Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, que concurre la circunstancia prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, que permite la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo cuando no se haya alegado ninguna de las causas que dan lugar a la concesión de la protección internacional, según se justificó en la resolución de 6 de noviembre de 2008, coincidiendo con el criterio del ACNUR, sin que se notificase al interesado debidamente dicha resolución, lo que determinó su admisión a trámite, de conformidad con el artículo 17.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo. Siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.8 de la citada Ley de Asilo, que establece que la constatación con posterioridad a la admisión a trámite de una solicitud de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión, determina en todo caso su denegación.

En consecuencia, en la resolución impugnada no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . Tampoco se aprecian razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso la parte actora alega, como motivos de impugnación, que el recurrente no puede ejercer en su país los derechos inherentes a la persona, entre ellos el de mantener relaciones sentimentales o sexuales con personas de su mismo sexo, lo que ha motivado la persecución de la que es objeto. Dicha causa de persecución está contemplada en la Convención de Ginebra de 1951. Con carácter subsidiario, plantea la concurrencia de motivos humanitarios y de interés público para la aplicación del art. 17.2 de la Ley 9/94 .

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

La Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, establece en su artículo 3 :

"1. Se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 julio 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 enero 1967 . (...)"

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Precisa el artículo 8 que para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el número 1 del art. 3 .

El artículo 5.8 establece que "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud, de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión será en todo caso causa de denegación de la misma."

Por su parte, dispone el artículo 17 de dicha Ley :

"1. La inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a...

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