SAN, 30 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:4139
Número de Recurso577/2009

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 577/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de PARQUES EOLICOS

DE BUIO, S.L., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de junio de 2009 sobre Impuesto sobre

Bienes Inmuebles (valor catastral del "Parque Eólico Bidueiros"; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo codemandados los Ayuntamientos de Fornelos de Montes y de

Covelo (Pontevedra), representados ambos por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 29 de septiembre de 2009, este recurso respecto del acto administrativo antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "Que tenga por presentado y admita este escrito, junto con la documentación que al mismo se acompaña; y tenga por formalizada demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra: a) El Acuerdo del Director General del Catastro de 26 de septiembre de 2008, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" nº 236, de 30 de septiembre de 2008, aprobatorio de la Ponencia de valores especial de parques eólicos; y ello con el alcance, en relación al "PARQUE EOLICO BUIDEIROS", propio de la presente impugnación indirecta de la citada Ponencia de valores. b) El Acuerdo del Gerente Territorial del Catastro en Pontevedra de 26 de noviembre de 2008, notificado el 30 de diciembre del mismo año, aprobatorio de la notificación nº 743247, comprensiva del valor catastral asignado al BICE "PARQUE EOLICO BIDUEIROS", sito en los términos municipales de Covelo y Fornelos de Montes (Pontevedra) y Avión (Orense), con referencia catastral 1P36019A03BIDU0000KH y referencia "unidad singularizada" 1P36019A03BIDU0000KH; y comprensiva, asimismo, de las bases imponible y liquidable del IBI resultantes de dicho valor catasrtral." 2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo con sus copias, y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora."

  2. Con fecha 27 de mayo de 2010 el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del codemandado Ayuntamiento de Fornelos de Montes (Pontevedra) presentó escrito de contestación a la demanda, por el que terminó suplicando: "que confirme la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central objeto de recurso, desestime íntegramente el recurso contencioso interpuesto por Parques Eólicos de Buio, S.L. e imponga las costas a esta compañía recurrente."

  3. Con fecha 31 de mayo de 2010 el mismo Procurador presentó escrito en nombre y representación del codemandado Ayuntamiento de Covelo (Pontevedra), por el que terminó suplicando: ""que confirme la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central objeto de recurso, desestime íntegramente el recurso contencioso interpuesto por Parques Eólicos de Buio, S.L. e imponga las costas a esta compañía recurrente."

  4. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, a continuación las partes presentaron escritos de conclusiones, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de 6 de julio de 2010 se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

  5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de junio de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida frente al Acuerdo del Gerente Territorial del Catastro Inmobiliario en Pontevedra, de 26 de noviembre de 2008, comprensiva de la notificación del valor catastral del "PARQUE EOLICO BIDUEIROS", comprensiva de las bases imponible y liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a dicho parque eólico; y desestimatoria, asimismo, de la impugnación indirecta, deducida en al citada reclamación económico-administrativa, también frente al Acuerdo del Director General del Catastro, de 26 de septiembre de 2008, aprobatorio de la Ponencia de valores especial de parques eólicos publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 30 de septiembre de 2008.

  2. Como fundamentos de la impugnación de la Ponencia, en resumen, se exponen en la demanda los siguientes:

    1. Disconformidad de la Ponencia con el ordenamiento jurídico, en lo que respecta al origen o génesis de la misma: infracción de los principios de reserva de ley en materia tributaria, de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de reserva reglamentaria.

    2. Disconformidad de la Ponencia con el ordenamiento jurídico, en el aspecto de la justificación de su contenido: infracción de los principios de legalidad y de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos. Y en la infracción del artículo 4.4 Real Decreto 1464/2007 .

    3. Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de criterios de coordinación de valores. Y en la infracción del artículo 2 RD 1464/2007 .

    4. Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración del suelo; y en la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Y en la posible doble imposición del suelo ocupado por los parques eólicos: infracción del principio de capacidad económica.

    5. Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración de las construcciones; y en la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Y en la infracción del artículo 5.2 RD 1464/2007 . f) Ilegalidad de la Ponencia en materia de cese en el funcionamiento de los parques eólicos: infracción de artículo 8.1 LCI .

    6. Ilegalidad de la valoración catastral del "Parque Eólico Bidueiros".

    7. Posible inconstitucionalidad de la consideración de la maquinaria como parte del valor catastral de los parques eólicos.

    A lo que se oponen tanto el Abogado del Estado como los Ayuntamientos codemandados, alegando la extemporaneidad de la reclamación y, por lo tanto, la improcedencia del conocimiento de las cuestiones de fondo planteadas que, a mayor abundamiento, también consideran deben ser desestimadas.

  3. Previa cuestión a decidir por razones de orden lógico procesal y dada la prioridad metodológica de las cuestiones procesales sobre las sustantivas, es la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central cuando decreta la inadmisibilidad, por considerar extemporaneamente interpuesta, de la reclamación económico- administrativa por parte de la hoy actora.

    En realidad la actora no discute la extemporaneidad, puesto que reconoce que el plazo para la presentación de la reclamación terminó el día 24 de diciembre, y el recurso fue interpuesto el 26 de diciembre; Pero reconociendo la situación fáctica alega que dadas las peculiaridades concurrentes en las fechas en cuestión invoca una interpretación favorable a sus intereses pero que la Sala no puede compartir sobre todo teniendo en cuenta que, y como luego a mayor abultamiento y precisamente en aras de la mayor efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva que se invoca, el pronunciamiento de fondo, dados los numerosos precedentes decisorios de esta misma Sala y Sección han de llevar a una solución desestimatoria.

    A la conclusión precedentemente alcanzada no ha de ser óbice la genérica invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, al modo que se hace en la demanda, ni tampoco la aplicación del principio hermenéutico "pro actione", tal y como ha sido entendido por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional acerca del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE, según la cual el cómputo de los plazos procesales, entiéndase también los que rigen en el sistema de recursos administrativos previos a la vía judicial, es cuestión de mera legalidad ordinaria, adquiriendo únicamente dimensión constitucional susceptible, por tanto, de residenciarse en la correspondiente vía de amparo, cuando la decisión suponga la inadmisión de un recurso, o la pérdida de algún trámite procesal, cuando tal decisión de inadmisibilidad haya sido adoptada partiendo de un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, y razonable o arbitraria o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial.

    En este sentido el Auto del Tribunal Constitucional nº 194/2000 de 24 de julio, recordaba como el intérprete supremo de la Constitución viene afirmando de manera reiterada que "la proclamación del derecho a la tutela judicial efectiva llevada a cabo en el art. 24.1 CE no implica el reconocimiento de un derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión...

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