AAP Valencia 179/2010, 29 de Junio de 2010

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2010:605A
Número de Recurso178/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2010
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0001067

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000178/2010- L Dimana del Ejecución de Títulos Judiciales Nº 001544/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA

Apelante/s: D. Benedicto .

Procurador/es: MERCEDES MARTINEZ GOMEZ.

Letrado/s: FERNANDO GIJON CURIEL.

Apelado/s: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL L' DIRECCION000 NUM000 .

Procurador/es: CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU.

Letrado/s: FRANCISCO JAVIER ACIN RICO.

AUTO Nº 179/2010

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

Magistrados/as:

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, en fecha 18-11-09 en el Ejecución de Títulos Judiciales nº 1544/2008 que se tiene dicho, dictó auto conteniendo el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: Su Señoria decide archivar los presentes autos ejecutivos por entender que se ha cumplido lo convenido en el acto de conciliación que se estaba ejecutando; sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Benedicto, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 de Junio de 2.010.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Este procedimiento se inició por la demanda de ejecución de titulo judicial, en la que se solicitaba el cumplimiento del acta de conciliación referido al acuerdo de de restaurar el horario de pádel de 8 horas a 23 horas. Tramitado el mismo ante las manifestación de cumplimiento de la parte contraria, se dictó resolución acordándose archivar los presentes autos ejecutivos, en el entendimiento de que la resolución posterior al acto restaurando el horario determina entender ejecutado lo convenido entre las partes. Ante esta resolución, por la representación de la parte ejecutante se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) infracción del articulo 207 de la LEC ., vulnerando la tutela judicial efectiva; 2º) error en la apreciación de la prueba, que ha causado infracción de los artículos 564 y 570 de la LEC ., con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 3º) infracción del artículo 208.2 de la LEC., y 238 de la LOPJ. en el auto recurrido y por los actos abusivos de la Administración causando indefensión; en base a todo ello solicitaba la nulidad del auto que archiva el despacho de ejecución.

SEGUNDO

El examen de los tres motivos del recurso se hará en base a dos premisas que se exponen aquí a efecto de evitar tener que reproducirlas en cada uno los fundamentos donde se analizaran los concretos motivos del recurso.

La primera de ella radica en que los órganos de la Jurisdicción Civil carecen de competencia para revocar y declarar la nulidad de un acto administrativo (artículo 9.2 y 22 de la LOPJ., en relación con el 36 de la LEC.), para ello el competente es el propio Órgano que lo dicta o en su caso la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, (articulo 9.4 de la LOPJ .); por ello, ni el Juez a quo ni esta Sala puede decidir sobre la eficacia que tiene el acto administrativo o su nulidad como recalca en el recurso el actor, quien en su caso para conseguir ese fin deberá acudir a los Órganos competentes. Ello implica que en esta resolución no se analizara cuestión alguna de las suscitadas en el recurso que infiera declaración de nulidad o afecte a la validez de los actos realizados por el Ayuntamiento de Valencia o el Sindic, en el campo de sus competencias.

La segunda de ella es que el recurrente en su recurso no ha solicitado la revocación del auto recurrido sino su declaración de nulidad y la consiguiente retroacción de actuaciones, lo que nos sitúa ante una realidad procesal muy concreta pues lo motivos del recurso tendrán que analizarse desde la óptica de la existencia de los motivos de nulidad que denunciados en el recursos estén recogidos en el artículo de la LEC., y de la LOPJ., y en su caso la concurrencia de los requisitos para este fin. Petición que excluye analizar sin más, si el auto recurrido aplica o no correctamente las normas procesales reguladoras de la ejecución.

TERCERO

El primer motivo del recurso se ha sustentado en la infracción del artículo 207 de la LEC ., vulnerando la tutuela judicial efectiva y ello por cuanto: la primera intervención del servicio de contaminación acústica en aplicación de la ordenanza municipal de 2008 ya fue valorada y rechazada por el auto de despacho al ejecución el 9 de diciembre de 2008, la diferencia entre las dos intervenciones devino, el primero de 24 de agosto de 2008, que fue notificado a los afectados en la persona del presidente y el segundo no, el primero se aprobó cuando existía actividad deportiva entre las 22 y 23 horas y el segundo no, ello explica la intervención fraudulenta de que provocó esa segunda actuación de los servicios de contaminación acústica, sin que ésta suponga variación de fondo sobre lo ya juzgado en diciembre de 2008 .

Sobre este primer motivo debe estarse a lo ya indicado en el fundamento anterior sobre la ausencia de competencia de este Órgano para analizar la actuación de la Administración y mucho menos para calificarla de fraudulenta como lo hace el recurrente.

Ahora bien en cuanto la alegación de la existencia de cosa juzgada referida al auto de 9 de diciembre del 2008, su análisis parte de que el Tribunal Supremo, en la conocida sentencia del 25 de abril de 1985, ya estableció que: "... el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de los litigios y conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, por lo que no están autorizadas las partes que cometieron equivocaciones, error en su u omisiones elegido sus acciones para intentar la subsanación de aquellos defectos, mediante la reproducción de la acción en los litigios, al menos que estén amparadas en causas o acción distinta de la anteriormente ejercitadas..", en principio esta finalidad no existe en el planteamiento formulado por el recurrente, y además la cosa juzgada no concurre desde el momento que no se dan los requisito exigidos en el artículo 22 de la LEC .. Téngase en consideración que el auto de 9 de diciembre de 2008, resolvía la oposición planteada por el ejecutado frente a la ejecución despachada y en aquel incidente se centró en la discusión de dos cuestiones, por un lado si se había ejecutado lo convenido en el acto de conciliación y por otro lado la afectación de la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica, entendiendo que no concurría la segunda por cuanto no se había acreditado que la práctica del pádel de 22 a 23 horas infringiese esa normativa. Mientras que el auto recurrido, que es de 18 de noviembre de 2009, es decir casi un año después,...

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