AAP Córdoba 19/2010, 4 de Febrero de 2010

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2010:2A
Número de Recurso26/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION 1ª. CIVIL

A U T O Nº 19/10

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Eduardo Baena Ruiz

Magistrados

Don Antonio Fernández Carrión

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Autos: Monitorio 1808/2009

Juzgado: 1ª Instancia 8 de Córdoba

Rollo: 26/10

En la ciudad de Córdoba a cuatro de febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado referenciado se dictó auto de fecha 29.10.2009 cuya parte dispositiva establece: "Se acuerda no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por El Consorcio de Compensación de Seguros, frente a doña Concepción ".

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros se presentó escrito recurriendo en apelación el referido Auto. Admitido a trámite y luego de formalizado, se remitió seguidamente la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo y señalándose deliberación el día 3.2.2010. Es ponente de esta resolución don Pedro Roque Villamor Montoro.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

La cuestión planteada a través del recurso es si en supuestos de proceso monitorio instado por el organismo recurrente la competencia territorial para su conocimiento viene determinada por el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que remite al fuero del domicilio del demandado, o el artículo 15 de la Ley 52/1997 de 27.11 que lo hace para la capital de provincia en todos los casos en los que sea parte el Estado o sus organismos, caso del aquí recurrente. La resolución recurrida viene a apoyarse en el tenor del artículo 813 citado y auto del TSJ de Valencia de 25.11.2008, rollo 32/2008, frente a lo que la parte recurrente viene a centrarse en el artículo 15 citado y otras resoluciones, algunas de esta Sala.

Conviene decir que la resolución citada en el auto recurrido viene a referirse a un supuesto de admisión a trámite de proceso monitorio ante los Juzgados de Valencia, y tras el requerimiento se indicó que el demandado tenía su domicilio en localidad de la provincia de Alicante, acordándose por el Juzgado de Valencia la inhibición a favor de los Juzgados de esa capital de provincia, no del Juzgado de la localidad donde el demandado aparecía residente. La "ratio decidendi" de la resolución que se cita del TSJ de Valencia, no es otra que el entendimiento que si el cambio de domicilio se produce tras la presentación de la demanda, no cabe suscitar incompetencia territorial una vez admitido a trámite el proceso monitorio en tanto compete al Juez el examen de oficio de su propia competencia territorial, lo que allí se dice contraria el criterio del propio Tribunal Supremo que en estos casos se remite al artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento...

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