AAP Cádiz 89/2010, 3 de Junio de 2010

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2010:477A
Número de Recurso159/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2010
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDO

A U T O nº 89

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 CADIZ

PIEZA DE OPOSICIÓN (EJECUCIÓN Nº 288/2009) Nº 29.01/2009

ROLLO DE SALA Nº 159/2010

En Cádiz a 3 de junio de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra el auto dictado por el citado Juzgado en el proceso expresado.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad aseguradora CASER, representada por el Pdor. Sr. Medialdea Wandosell, haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Gutiérrez Trueba.

Como apelado ha comparecido Jose Ángel, representado por el Pdor. Sr. Cervilla de Puelles, con la asistencia del Letrado Sr. Masiá Martínez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Cádiz por la citada parte apelante contra el auto dictado el día 11/noviembre/2009 por el Juzgado en el Procedimiento de Ejecución nº 288/2009 se sustanció el mismo ante aquél en los términos previstos en la ley. La parte apelante formalizó su recurso en la forma ordenada en la Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, lo impugnó instando en lo sustancial la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación. SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, se acordó la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Tras ello, se reunió la Sala al efecto y quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso: cuestiones procesales. El recurso debe ser estimado. Según nuestro punto de vista, ya reiterado en anteriores resoluciones, la contribución causal del tercero, cuando ésta es la única que determina el resultado lesivo, es susceptible de ser opuesta en el ámbito del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor como fuerza mayor.

Pero al margen de ello, procederá en primer lugar analizar las objeciones procesales opuestas a la admisibilidad del recurso por la parte apelada. Se ha dicho por la misma que el recurso se preparó fuera del plazo de cinco días previsto en el art. 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, además, se omitió la consignación de las sumas a las que se refiere el art. 449.3 de la Ley procesal. Ninguno de los argumentos, sin embargo, se antoja adecuado.

En primer lugar, si bien es cierto que notificado el auto recurrido el día 24/noviembre/2009, al momento de prepararse el recurso, esto es, el día 3/diciembre/2009, había expirado el plazo previsto en el art. 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no lo es menos que el día 25/noviembre/2009 la contraparte, hoy apelada, instó la aclaración del auto apelado. Tal aclaración no se resuelve sino a través de auto de 11/diciembre/2009 y, en lo que aquí interesa, suspende el plazo para interponer los recursos que procedan contra la resolución a aclarar (arts. 267.8 Ley Orgánica del Poder Judicial y 215.5 Ley de Enjuiciamiento Civil), de forma que el recurso anunciado el día 3/diciembre estaba en plazo.

En lo que hace a la eventual vulneración del art. 449.3, bastará tener en cuenta que el principal reclamado y la suma en que se tasó a efectos de despachar ejecución los intereses y las costas, había sido objeto ya de consignación en fecha 22/abril/2009, como es de ver al folio 42 de la causa.

SEGUNDO

Análisis de las versiones del siniestro y toma de posición. La aseguradora apelante alega la eventual presencia de la cosa juzgada respecto de la sentencia dictada en el procedimiento penal precedente (Juicio de Faltas nº 728/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz) para así inferir de la sentencia allí dictada, fechada el día 11/septiembre/2008, la absoluta irresponsabilidad del conductor de la motocicleta y, por el contrario, la atribución causal del hecho exclusivamente a las peatones que irrumpieron súbitamente por la calzada por donde aquella circulaba, Dolores y Patricia . De ser ello así, sería de aplicación la excepción de fuerza mayor prevista en el art. 556.3.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, sin perjuicio como ha quedado dicho de que estimemos que el planteamiento de fondo es acertado, lo que no consideramos que lo sea tanto es el razonamiento que lo fundamenta. Nos parece obvio -y así, de una manera un otra, tanto la Juez a quo, como el Juez penal, lo admitieron- que el accidente litigioso trae causa exclusiva y excluyente de la negligente conducta de las referidas peatones. Pero ello no puede seguirse sin más de la firmeza de la sentencia penal precedente.

Lo que se plantea en definitiva es el ámbito de vinculación de los hechos declarados como probados en una sentencia absolutoria penal, respecto de u proceso civil posterior sobre el mismo objeto. Esta cuestión ha sido resuelta de modo reiterado por la doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS 21/marzo/2005, 28/octubre/2000, 31/diciembre/1999 EDJ1999/43939) que distingue, respecto de la excepción de cosa juzgada en el ámbito de la jurisdicción civil, si se trata de sentencias absolutorias o condenatorias.

Así, en cuanto a las absolutorias no existe otra vinculación para el juez civil que el pronunciamiento de la sentencia firme declarando no haber existido el hecho del cual la acción civil hubiera podido nacer (art. 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y fuera de este supuesto cabe su nueva formulación mediante demanda cuya respuesta judicial a través de sentencia, debe fijar el "factum" en relación al material probatorio obrante en el pleito por cuanto la inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulte demostrado.

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7/febrero/2007, citada por la representación letrada del apelado, explica lo que sigue: "En primer lugar, la Sentencia penal fue absolutoria y por tanto no resolvió la problemática civil, no agotando o consumiendo la acción correspondiente, siendo jurisprudencia de esta Sala, como recuerda en la Sentencia de esta Sala de 12 abril 2002, que como regla general el proceso penal no vincula al Juez Civil. En principio, la cosa juzgada penal no trasciende a los procesos no penales y, por tanto, no existe vinculación de los tribunales civiles por la sentencia penal dictada anteriormente, ni siquiera en los casos en que sea prejudicial del proceso civil (arts. 362 y 514 LEC ). Tan sólo el art. 116 LECrim ....

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