STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Marzo de 1998

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
Número de Recurso5135/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso numero.- 5.135/97. ML. Sección Sexta Sentencia número 296/98.

Ilmo. Sr. D. Jesús Martinez Calleja Presidente Ilmo. Sr. Q. Enrique Juanes Fraga.

Ilma. Sra. Dña. Carmen García de Leaniz Cavallé.

En Madrid a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid compuesta por los Ilmos. Sres. al margen reseñados y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación número 5.135/97, Sección Sexta interpuesto por el Letrado DON ANTONIO R. CABRERO MARTÍNEZ en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL contra la sentencia dictada, por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos, número 155/97, se presentó demanda por DOÑA Ángeles contra el AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, en reclamación sobre DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado por el Juzgado de referencia sentencia de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución y que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y cono HECHOS PROBADOS; se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª. Ángeles ha venido prestando servicios en el Ayuntamiento de San Lorenzo del Escorial en la concejalía de la Mujer de dicho Ayuntamiento desde el 1 de marzo de 1989, suscribiendo desde dicha fecha sucesivos contratos denominados de prestación de servicios, de carácter temporal, cuya duración fue de 1.3.1989 al 31.5.1989, 1.6.1989 al 31.12.1989, 1.1.1990 al 31.3.1990, 1.4.1990 al 30.06.1990, 1.7.1990 al 31.12.1990, 1.1.1991 al 31.12.1991, 1.1.1992 al 31.12.1992, 1.1.1993 al 31.12.1993, 1.1.1994 al 30.6.1994, 1.7.1994 al 31.12.1994 cuyo contenido obrando en autos en el ramo de prueba de la parte actora y de la demandada, se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

En fecha 23 de enero de 1995 las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal de fomento de empleo para trabajadores mayores de 45 años con una duración hasta el día 21.1.1996, siendo prorrogado el mismo hasta el dia 22.1.1997.

TERCERO

La categoría profesional de la actora as de técnica superior el salario bruto mensual de 307.112 pts con Inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, habiendo prestado servicios bajo la dependencia, organización y disciplina de la Concejalía de la Mujer del Ayuntamiento demandado, con horario fijo, vacaciones y salario fijo mensual y realizando las labores de animadora inicialmente y después de técnico superior, funciones permanentes del programa de atención a la mujer.

CUARTO

En fecha 23 de diciembre de 1996, la actora recibió una carta del Ayuntamiento demandado del tenor literal siguiente: "El próximo día 21.1.1997, finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito con Vd. con fecha 23.1.1995 de acuerdo con la Ley 10/94 y con una duración de dos años. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma, lo que se le comunica a los efectos oportunos".

QUINTO

Disconforme con la resolución administrativa la actora formuló escrito de reclamación previa, expresamente desestimada por resolución de fecha 21 de febrero de 1997.

SEXTO

La actora no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal sindical de los trabajadores.

TERCERO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DON ANTONIO R. CABRERO MARTÍNEZ en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE ÉL ESCORIAL, siendo impugnado por el Letrado DON MIGUEL ÁNGEL LOZANO VILLEGAS en nombre y representación de DOÑA Ángeles .

Y elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el juzgado de lo Social ha estimado la demanda del actor sobre despido, y contra ella recurre en suplicación el Ayuntamiento demandado, articulando un solo motivo, al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se alega la infracción del art. 6.4 del Código Civil . En realidad, tal precepto no ha podido resultar Infringido ya que la sentencia recurrida no atribuye al Ayuntamiento conducta constitutiva de fraude de ley. La fundamentacion jurídica de la resolución de instancia califica de laboral la primera fase de la relación que vinculó a las partes pese a la denominación de arrendamiento de servicios que se le habla dado, considera irrelevante la interrupción sin prestación de servicios que se produce con posterioridad, y califica de indefinida la segunda contratación concertada bajo la modalidad de fomento de empleo, por aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos laborales.

No ha podido producirse, en consecuencia, la infracción denunciada, lo que bastaría para desestimar el recurso.

SEGUNDO

No obstante, el desarrollo del motivo incluye otras argumentaciones que se analizarán superando la incompleta formulación del recurso. Se alega en primer lugar que no existe fraude de por el mero hecho de la sucesión de contratos temporales. Esta afirmación evidentemente es correcta y así lo confirma la jurisprudencia, en el caso de que cada uno de loa contratos responda a la causa de temporalidad que los Justifica y se respete el régimen jurídico sustancial que en cada caso sea aplicable (sentencias del Tribunal Supremo de 25.1.94, 10.5.94, 4.7.94 y 10.11.94). Pero en el caso de autos hay una primera etapa, del 1.3.B9 al 31.12.94, en que se suceden sin interrupción diez contratos temporales, que no se acogen a ninguna modalidad contractual temporal y que, en vista de las circunstancias de ejecución de la prestación, se declaran constitutivos de- relación laboral indefinida y no de arrendamiento de servicios, sin que el recurso impugne la sentencia en este aspecto. Esta declaración implica que la siguiente contratación deba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR