STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Febrero de 1998

PonenteRAMON VERON OLARTE
Número de Recurso2328/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A. n° 2328/95 SENTENCIA N° 96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte Magistrados:

Don Fernando Ortiz Montoya Don Juan Miguel Massigoge Benegiu Doña Eva Isabel Gallardo Martin de Blas Doña Berta Santillán Pedrosa En la Villa de Madrid a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 2328/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García Arribas, en nombre y representación de Don Carlos María contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 1993 de la Dirección General de Aviación Civil, confirmada en vía de recurso administrativo ordinario por acuerdo de 15 de junio de 1995 del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día *, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A través del presente recurso el Procurador de los Tribunales Sr. García Arribas, en nombre y representación de Don Carlos María impugna la resolución de fecha 8 de noviembre de 1993 de la Dirección General de Aviación Civil, confirmada en vía de recurso administrativo ordinario por acuerdo de 15 de junio de 1995 del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, por la que se deniega la convalidación de estudios para la obtención del titulo de piloto de aviones.

Segundo

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. En enero de 1989 D. Carlos María después de haber finalizado sus estudios de COU, acudió a la convocatoria que ante la necesidad de pilotos, hizo el Ejército por resolución de 17 enero 1989 para el ingreso, mediante posición a la Escala de Complemento del Arma de Aviación, Escala del Aire (Pilotos). En mayo de 1989 logra ingresar en las Fuerzas Armadas al serle adjudicada una de las cincuenta plazas, habiendo superado los correspondientes pruebas que selección.

  2. D. Carlos María pertenece en la actualidad a la trigésima promoción de Pilotos de Complemento del Ejército del Aire, formando parte actualmente del mismo como miembro del cuerpo de militares de empleo hallándose destinado en la base aérea de Gando, Gran Canaria.

  3. El 28 de octubre de 1993 solicitó la convalidación de las asignaturas teóricas correspondientes al titulo de piloto comercial y de la habilitación IFR. d). La Dirección General de Aviación Civil deniega el 8 de noviembre de 1993 cualquier tipo de convalidación o exención de materias para los exámenes teóricos a fin de obtener el titulo de piloto.

  4. No considerando el actor ajustada a derecho la anterior resolución la recurre el vía administrativa, siendo desestimado el recurso por la Subsecretaría, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, el 15 de junio de 1995.

Tercero

La parte recurrente fundamenta su impugnación en las razones que a continuación se exponen. Comienza esta parte por invocar, en primer lugar, la falta de competencia de la Dirección General de Aviación Civil para la resolución de su solicitud de convalidación de estudios teóricos, dado que tal competencia viene reconocida en la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1990 que fue anulada por sentencia de 26 de noviembre de 1993 de la Audiencia Nacional.

Señala, a continuación la actora, que a resolución impugnada es arbitraria por carecer de la necesaria motivación toda vez que la argumentación esgrimida por la Dirección General es insuficiente e inválida, porque parte de un punto legal de referencia inexistente, la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1990 .

A su juicio, la Administración no sólo tuvo en consideración elementos de juicio inaplazables sino que también en el supuesto de haber existido los mismos se hubiera tenido que convalidar en alguna medida la formación del actor ya que dichos criterios consistían en la comparación de la formación establecida en la orden de 30 de noviembre de 1990 con la impartida en ese ámbito por otras instituciones, valorándose el contenido y nivel de ambas formaciones, para determinar su posible equivalencia con miras a la concesión de títulos y habilitaciones o a la exención del estudio de ciertas materias. Muchas de las cuestiones a estudiar para la expedición del titulo, según la anulada orden ministerial, son también objeto de examen para la expedición de la licencia de piloto militar como lo demuestra los certificados aportados en unión de su solicitud. Añade que "no es creíble que entre las asignaturas teóricas de ambos tipos de formación aeronáutica no exista la más mínima identidad aún con estimaciones de nivel. Aunque es cierto que con arreglo a este elemento de valoración es posible desestimar la convalidación de determinados conocimientos, también es evidente que algunas de las asignaturas estudiadas en la carrera militar son totalmente equivalentes en unos casos y enormemente similares en otros a las correspondientes materias civiles. Se desprende de la más pura lógica que el que sabe pilotar un avión militar también puede hacerlo con uno civil y si bien es factible alegar que hay ciertos aspectos de divergencia no lo es denegada totalmente la equiparación de conocimientos.

La resolución recurrida es contraria al propio texto de la norma. Sobre el particular hace el" actor una serie de consideraciones acerca de la interpretación extensiva de la norma y de la recomendación de la OACI acerca de la conveniencia de convalidar las licencias extranjeras y las del personal militar. Del apartado 1.2.2.2.2 de la orden de 30 de noviembre de 1990 se puede deducir que al regularse dos criterios para proceder a la exención total o parcial de tal requisito, se intenta facilitar su superación y tener en consideración la formación anterior del aspirante en este campo pero nunca reputarla como un obstáculo o no atribuirle ningún valor porque si esa hubiese sido la intención del legislador sobrarla la segunda parte del precepto cuando dispone: "en caso contrario se determinarán Las materias o partes de ellas que deberán superar el interesado para satisfacerlo".

La resolución impugnada resulta contraria al articulo 14 de la Constitución por, cuanto discrimina al actor en relación con otros pilotos militares a los que si se...

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