STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Febrero de 1998

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
Número de Recurso110/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

R°. 110/96 SENTENCIA N°. 130 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN OCTAVA Presidenta Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados Ilmos. Srs.:

  1. Miguel Ángel Vegas Valiente D. Ricardo Sánchez Sánchez En la Villa de Madrid a once de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 110/96 interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Laura , contra la resolución dictada por el Director General de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 8 de noviembre de 1.995, por la que se denegó la pensión de viudedad solicitada por la actora al Servicio de Previsión Mutualista del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, en el que alegó la parte actora que la cuantía era indeterminada, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado, como el Letrado D. Javier del Valle Sánchez, contestaron a la demanda suplicando se dictase sentencia confirmando en todos sus extremos las referidas resoluciones.

TERCERO

Habiendo período de prueba en los autos, se practicó la declarada pertinente y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 10 de febrero de 1.997, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es de interés destacar los siguientes antecedentes:

1) La actora es la viuda de D. Jaime , que fue Registrador de la Propiedad en activo desde su ingreso en el cuerpo que se produjo en 1964;, y que el día de su fallecimiento ocurrido el 18 de octubre de 1994 se encontraba al frente, desde 1981, del Registro de la Propiedad n° uno de Lugo.

2) Antes de la muerte del causante, en el BOE de 2 de febrero de 1994, apareció publicada la Orden del Ministerio de Justicia por la que se modifican los arts. 49 a 107 del Reglamento del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles .

3) La recurrente solicitó al Colegio de Registradores la pensión de viudedad y demás auxilios que entendía que le correspondían, siendo denegada la primera por las causas y motivos que expresan las resoluciones del propio Colegio y de la Dirección General de los Registros y el Notariado.

4) En su escrito de formalización de la demanda, la parte actora solicita:

  1. Que se declare que tiene derecho a percibir la pensión de viudedad con cargo al Servicio de Previsión Mutualista del Colegio de Registradores en iguales términos que las personas que ya las están percibiendo como viudos o viudas de Registradores fallecidos, y con arreglo al Reglamento del Colegio de Registradores en su redacción anterior a la Orden Ministerial de 4 de enero de 1994 , condenando a dicho Colegio a abonarla en lo sucesivo, y con efectos retroactivos al día 18 de octubre de 1994, fecha del fallecimiento de D. Jaime .

  2. Alternativamente, que se declare la nulidad radical de la Orden Ministerial de 20 de enero de 1994 por haber sido distada por un órgano incompetente por razón de la materia, declarando el derecho de mi representada a la pensión de viudedad, condenando a dicho Colegio a abonarla en lo sucesivo, y con efectos retroactivos al día 18 de octubre de 1994, fecha del fallecimiento de D. Jaime .

  3. Alternativamente, que se declare la nulidad radical del artículo 1 b), de la OM de 20 de enero de 1994 , y las siguientes normas de su anexo: norma 1a, 1) párrafo primero, y el n° 2), párrafo 2º; norma 6ª, letras b); y la norma 7ª en su integridad; condenando al Colegio de Registradores de la Propiedad a abonar a mi representada la pensión de viudedad en lo sucesivo, y con efectos retroactivos al día 18 de octubre de 1994, fecha del fallecimiento de D. Jaime ; declarando igualmente la nulidad de dicha Orden Ministerial en cuanto que trata de eludir la aplicación de la Ley 33184 , y demás reglamentos para su ejecución, imponiendo la aplicación rigurosa de dicha normativa por no haberse cubierto por el Colegio de Registradores los niveles de capitalización exigidos por la misma, y ordenando en consecuencia la apertura del proceso de su disolución y liquidación.

  4. Que se indemnice a la demandante, como resarcimiento por danos y perjuicios, en la cuantía que resulte de aplicar el interés legal a cada una de las mensualidades de la pensión, así como en los gastos de Letrado y Procurador en que haya incurrido.

SEGUNDO

Se ha opuesto por las partes contrarias a la demandante, la inadmisibilidad en parte de este recurso, al impugnarse directamente una Orden Ministerial, al no tener la parte actora legitimación para ello y, además, no ser éste el Órgano competente. Teniendo en cuenta el contexto de la demanda, puede entenderse que la Orden Ministerial y alguno de sus artículos, son impugnados en forma indirecta, lo que sí es admisible ante este Órgano Judicial.

A pesar de lo expuesto ha de tenerse presente también que, como está acreditado en los autos, la Audiencia Nacional, en sentencias dictadas, los días 18 y 30 de abril de 1.997 , por impugnación directa de la Orden Ministerial de 20 de enero de 1.994 , desestimó tales impugnaciones declarándose la legalidad de la misma. De este forma, al ser materia ya juzgada y resuelta por otro Órgano judicial, no puede aquí volverse sobre lo mismo y ha de desestimarse la pretensión de la actora sobre este extremo.

TERCERO

Entrando a examinar si la Administración aplicó correctamente la Orden Ministerial repetida, apreciamos que en...

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