STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Enero de 1998

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
Número de Recurso1770/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Social

Recinto número 1.770/97 ML Sección Sexta Sentencia núm. 52/98 Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente Ilmo. Sr. D. Conrado Durántez Carral Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga En Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid compuesta por los Ilmos. Sres. al margen reseñados y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación número 1770/97 Sección Sexta interpuesto por la Letrada DOÑA RAQUEL LOPEZ ESTEBAN en nombre y representación de las actoras, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis . Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos número 348/98, se presento demanda por DONA Dolores y DORA Fátima contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD en reclamación sobre DERECHO y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto habiéndose dictado por el Juzgado de referencia sentencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución y que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS; se declaran los siguientes:

PRIMERO

Las actoras cuyos nombres constan en el encabezamiento de esta resolución han venido prestando servicio en cuantía del INSALUD con las circunstancias que se hacen constar en el hecho primero de sus respectivas demandas que expresamente se tienen por reproducidas.

SEGUNDO

Dolores comenzó a prestar sus servicios en el ambulatorio Los Pedroches de Leganés como auxiliar administrativo el 13-11-89 en virtud de contrato laboral eventual para personal sanitario fuera de plantilla al amparo del R.D. 2104/84 cuyo motivo es la implantación del programa de cita previa. Con fecha 19-4-90 fue preavisada de la finalización del contrató a la finalización de Jornada de 12-5-90.

El 15-5-90 celebra la actora nuevo contrato de idénticas características al anterior con duración hasta el 14-11-90, contrato que fue preavisado y finalizado en la fecha antedicha.

Desde el mencionado contrato se han sucedido contratos de iguales características suscritos al amparo del R.D. 2104/84 que han ido finalizando en la fecha prevista en las mismas y según la relación que se contiene en el hecho cuarto de la demanda que se tiene por reproducido

TERCERO

Fátima comenzó a prestar servicios en el ambulatorio Los Pedroches de Leganés también con la categoría de auxiliar administrativo el 6-11-89 en virtud de contrato laboral, eventual para personal sanitario fuera de plantilla al amparo del R.D. 2104/84 cuyo objeto es la implantación del programa de cita previa. El 19-4-90 se preavisó a la actora de la finalización del contrato al finalizar la Jornada del 5-5-90 El 9-5-90 se celebra nuevo contrato de idénticas características cuya fecha de finalización fue el 8- 11-90, finalización que fue igualmente comunicada a la actora mediante carta de 17-10-90.

El 12-11-90 se celebró nuevo contrato también al amparo del R.D. 2104/84 y a él se suceden, mediando los correspondientes preavisos de cese, los contratos en las fechas que se especifican en el hecho cuarto de la demanda que expresamente se tiene por reproducido.

CUARTO

El último contrato suscrito por las actoras el 4-6-96 Dolores y el 28-5-96 Fátima se encuentra en vigor y está suscrito al amparo del R.D. 5246/94 siendo el objeto del mismo la acumulación de tareas y la necesidad de refuerzo temporal de plantilla en la categoría respectivamente reconocida.

QUINTO

Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letrada DOÑA RAQUEL LOPEZ ESTEBAN en nombre y representación de las actoras DOÑA Fátima y DOÑA Dolores , siendo impugnado por la Letrada DOÑA MARIA DE LAS NIEVES GARCIA PEÑA en nombre y representación del INSALUD.

Y elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda sobre declaración del derecho a relación laboral de duración indefinida y abono del complemento de antigüedad, absolviendo al demandado Insalud. Las dos demandantes han formalizado recurso de suplicación, articulando un primer motivo al amparó del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando se añada a los hechos probados segundo y tercero de la sentencia que la relación laboral de las actoras se ha prestado desde su inició sin Polución de continuidad, citando para ello los folios 33 a 107 y 119 a 197, consistentes en los contratos de trabajo suscritos por las demandantes y el Insalud El motivo no puede prosperar por resultar superflua la adición interesada además de no ser totalmente exacta. Los hechos probados segundo y tercero d la sentencia relacionan los dos primero contratos de cada una de las trabajadoras, remitiendo para los restantes y sucesivos contratos, - hasta un total de catorce por cada trabajadora- a lo detallado, en el hecho cuarto de la demanda. Tal relación de contratos y fechas de los mismos., según lo alegado por las actoras en el hecho probado, cuarto de sus demandas, se entiende incorporada a la relación fáctica, de la sentencia. Y de bu examen se deduce que entre cada contrato y el siguiente han existido pequeñas interrupciones, entre uno y tres días, dato este que debe entenderse también como...

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