STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Enero de 1998

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
Número de Recurso5447/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº 49/98. V.A. Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela.

Ilmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez.

En Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 5447/97, 5º, interpuesto por D. David , Presidente del SINDICATO ESPAÑOL DÉ OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE(S.E.O.M.M.), representado por el Letrado D. Javier Carbonell Rodríguez, contra sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO TREINTA Y CUATRO DE LOS DE MADRID, en autos nº 769/96, siendo recurridos MARPETROL, S.A., COMITÉ DE FLOTA DE MARPETROL., UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y el MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. David , Presidente del SINDICATO ESPAÑOLES OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE (S.E.O.M.M.), contra MARPETROL, S.A. y otros, sobre tutela de derechos fundamentales, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21 de Julio de 1.997, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 4 de diciembre de 1.995 se constituyó el Comité de Flota de la empresa W. W. MARPETROL, S.A., integrado por ocho representantes de U.G.T. y cinco del SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE (S.E.O.M.M,). SEGUNDO.- En la reunión constitutiva de dicho Comité se acordó designar representante del Comité en tierra a D, Juan Pablo , con los votos de los representantes elegidos en las listas de U.G.T., manifestando loa representantes del S.E.O.M.M. que dicho puesto liberado fuera compartido por ambos sindicatos representados. TERCERO.- Contra dicha resolución del Comité de Flota instó el S.E.O.M.M. conflicto colectivo ante la Dirección General de Trabajo en fecha 11 de abril de 1.996, intentándose la avenencia con resultado de sin efecto, en fecha 19 de abril de 1.996.

CUARTO

En fecha 12 de noviembre de 1.996 el S.E.O.M.M. interpuso la demanda origen de autos,- sobre tutela de libertad sindical en cuyo suplico se solicita: 1º.- Se declare la nulidad del acuerdo del Comité de Empresa de 4 de diciembre de 1.996 y el cese de la conducta antisindical. 2º.- Se reconozca que el miembro permanente del Comité previsto en el art. V 5.13 del Convenio Colectivo de la empresa debe ser disfrutado por los dos sindicatos representados por el Comité, es decir, U.G.T. y S.E.O.M.M., proporcionaren te en el tiempo a su representación en el mismo. 3º.- Se declare que los trabajadores elegidos en sus listas, pertenecientes al Comité de Flota de la empresa demandada debía haber disfrutado de los derechos reconocidos en el art. 5.13 del Convenio Colectivo y el no haberlo hecho así le ha ocasionado daños y perjuicios derivados de la falta de disfrute de tal derecho. 4º.- Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al abono de los daños y perjuicios causados en la cuantía de cuatro millones de pesetas. QUINTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal de flota de W. W. Marpetrol, S.A., 1.994-1997, cuyo artículo V, 5.13 es del siguiente tenor literal:

"dadas las características de la Marina Mercante, durante la vigencia del Convenio, el Comité de Empresa, elegirá a uno de sus miembros que permanecerá continuamente en tierra como coordinador. Estará sujeto al régimen de percepciones de su categoría laboral, sin percepción de plus de tonelaje, disfrutando de 30 días naturales de vacaciones dentro del año.- Las horas de exceso sobre las 40 de garantía, establecidas en el punto 5.3, se rebajaran a prorrata de las de los restantes miembros del Comité". SEXTO.- Con ficha 26 de diciembre de 1.996 se dictó Sentencia nº 537/96 por este Juzgado de lo Social , cuyo fallo establece:

"Que estimó la excepción de inadecuación de procedimiento alegada- por la demandada UGT y, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, desestimo en tales términos la demanda interpuesta" por D. David , Presidente del Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante contra W. W. Marpetrol, S.A., Unión General de Trabajadores y Comité de Flota de Marpetrol, sobre tutela de la libertad sindical, absolviendo a los citados demandados de la pretensión formulada en su contra". El 7 de mayo de 1.997 se dictó Sentencia por el T.S.J. de Madrid en recurso 1659/97 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos anular de oficio la sentencia de instancia y, tras declarar adecuado el procedimiento utilizado por la parte actora, ordenar que se devuelvan los autos al Juzgado de origen a fin de que se dicte nueva Sentencia con plenitud de conocimiento y con libertad de criterio en la que se diriman las cuestiones que se plantean por las partes o que hay que plantear, en su caso, de oficio, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la demandada Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimó la demanda inicial la sentencia de instancia y, frente a ello, la parte actora interpone recurso de suplicación que articula en un total de ocho motivos, cinco al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 (en concreto los motivos primero a cuarto y el séptimo), y tres más al de la letra c) de igual precepto procesal laboral (en concreto los motivos quinto, sexto y octavo), siendo impugnado por el sindicato codemandado y no así por la empresa asimismo codemandada.

SEGUNDO

De la dicción del artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , se infiere que cualquier trabajador o sindicato que considere lesionado uno de los derechos que configuran la libertad sindical u otro fundamental (artículo 181), puede recabar la tutela judicial efectiva a través de la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical, en tanto la pretensión sea de las atribuidas por la Ley a la Jurisdicción Social.

De ello se deduce qué la utilización de este proceso, a salvo de casos determinados como los enumerados en el artículo 182, es obligada, como ordena, por otra parte, el artículo 181 citado, en tanto en cuanto se den dos requisitos:

  1. que el actor, sea sindicato, sea trabajador individual o en grupo, alegue la vulneración de un derecho fundamental, pues no de otra manera puede interpretarse la palabra "considere", de neto matiz subjetivo, y b) que la pretensión sea de las incardinables dentro de la competencia material de la Jurisdicción Social, lo que implica la existencia de un requisito objetivo.

    Existentes ambos requisitos, no queda más remedio que llevar la litis por el camino marcado por los artículos 175 y siguientes de la Ley de 1.995, por lo que no cabe de ninguna manera que, salvo los casos del articulo 182 a los que después se hará referencia, se aprecie la existencia de inadecuación de procedimiento, de forma y manera que se puede afirmar que, si la parte actora considera que han violado uno de sus derechos fundamentales en el marco de su relación jurídico- laboral y la pretensión que actúa es de la competencia del Orden Social, éste y sólo éste procedimiento es el indicado por la Ley. Sólo en los casos del artículo 182 demandas por despido o por otras causas de extinción del contrato laboral, las por disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de...

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