STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Enero de 1998

PonenteMIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE
Número de Recurso1376/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 1376/95 SENTENCIA Nº 15 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN OCTAVA Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Inés Huerta Garicano Magistrados:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente D. Ricardo Sánchez Sánchez En la Villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1376/95, interpuesto por Don Juan , contra resolución del Teniente General JEME, de 11 de octubre de 1.995, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del General Jefe de la Región Noroeste de 28 de junio de 1.995 que desestimó la solicitud de exención de Guardias de Orden y de Seguridad; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó, mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 15 de enero de 1.998, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos, legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Juan ., Sargento Primero del Cuerpo de Especialistas del Ejército de tierra, destinado en el Batallón de Ingenieros I de la Brigada de Caballería "Jarama", con sede en Salamanca, formuló solicitud para que se le dejara de nombrar Guardias de Orden y de Seguridad.

Alegaba que tales nombramientos eran nulos de pleno derecho y que la Ley 17/89 y demás normativa concordante les asignaba cometidos eminentemente técnicos a los miembros del Cuerpo de Especialistas, mientras que la realización de dichas guardias implicaba el mando táctico de la Fuerza para lo cual carecían de aptitud legal y de la capacidad técnica exigidas en el art. 193 de las RR.OO. del E.T ..

El General Jefe de la Región Militar Noroeste en resolución de fecha 28 de junio de 1.995 desestimó dicha solicitud con la argumentación básica de que las guardias son cometidos de carácter general que no están asignados a ningún Cuerpo o Escala sino a todos los de las FAS, ya que sus componentes están capacitados para realizarlos debido al empleo que ostentan y por los conocimientos adquiridos en los Cursos de Capacitación profesional que se adquieren en la Academia y que tienen la finalidad de adaptar la formación adquirida en el ámbito civil a las peculiaridades propias del Ejército y de las FAS, y que no se deben confundir con los cometidos específicos encomendados al Cuerpo General de las Armas.

Contra esta resolución interpuso recurso ordinario que fue desestimado en resolución del Teniente General JEME de 11 de octubre de 1.995, la que afirma que el personal perteneciente al Cuerpo de Especialistas tiene reconocida legalmente la aptitud para el mando cuyos cometidos no hay que entenderlos solamente en relación con la especialidad que se ostente.

SEGUNDO

En el escrito de demanda tras analizar los preceptos de las RR.OO. del E.T. y de la Ley 17/8 9 que considera aplicables y hacer referencia al criterio sustentado por el T.S. en las sentencias de 29 de octubre de 1.994 y 17 de junio de 1.995, y por diversos TT. SS.JJ considera que los miembros del Cuerpo de Especialistas solo tienen aptitud legal y capacidad técnica para realizar las "guardias de los servicios".

TERCERO

Esta Sección ante pretensiones idénticas a la que se examina en el presente recurso, ha venido manteniendo el criterio en repetidas sentencias de que los miembros del Cuerpo de Especialistas no estaban exentos de la formación de los turnos de guardias de orden y seguridad, opinión mantenida tanto en supuestos anteriores como posteriores a la vigencia de la Ley 17/89 , teniendo en cuenta la regulación contenida en las RR.OO. del Ejército de Tierra, afirmando que las guardias deben prestarlas el personal de todas las escalas, sin señalar ninguna exclusión y, también, que se debían entender derogadas las normas de igual o inferior rango que establecieran algo distinto. Básicamente esta opinión se fundaba en la afirmación contenida en el art. 192 de las citadas RR.OO . de que en "los turnos de guardias "se intercalará el personal de todas las escalas".

Posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de octubre de 1.994 y 17 de junio de 1.995, dictadas por la Sección 1ª de su Sala 3ª , proclamó que los integrantes del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra se hallaban excluidos del turno de servicios de guardias de Seguridad y Orden, por entender que no tenían idoneidad por falta de aptitud legal, y en consecuencia declaró el derecho de los respectivos recurrentes a ser excluidos de tales guardias. En la...

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