STSJ Canarias , 9 de Diciembre de 1998

PonenteJOSE MANUEL CELADA ALONSO
Número de Recurso569/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 569/98 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILMA. SRA. Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 569/98, interpuesto por la parte demandada, (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ARRENDAMIENTOS DEL SILENCIO S.A Y TEN BELEX S.A)

frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno en los Autos R.- 66/96 en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por DOÑA Alejandra asistida por DON MIGUEL PULIDO, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por DON JOSE MARIA CASERO ESCALANTE; ARRENDAMIENTOS DEL SILENCIO S.A representado por DON JAVIER SECO GARCIA VALDECASAS Y TEN BELEX S.A que no comparece pese a estar citado en legal forma y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 26 de mayo de 1997 , por el Juzgado de referencia, estimando la demanda interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante DOÑA Alejandra , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el numero NUM000 . Nacida el 3 de marzo de 1934, siendo su profesión habitual la de ayudante de cocina.-

SEGUNDO

El día 18 de octubre de 1995, solicitó prestaciones de jubilación que le fueron denegadas por no tener 65 años y no tener la condición de mutualista con anterioridad al 1-1-67.- TERCERO.- La demandante fue dada de alta en la Seguridad Social el 1 de abril de 1967 por la empresa TEM-BELEX, la Empresa Arrendataria del Silencio S.A. sucedió en derechos y obligaciones a la anterior, y despidió a la actora el 12 de julio de 1993, emitiendo informe de servicios prestados desde el 3 de octubre de 1996.- CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 4-12-95 contra la Resolución denegatoria descrita en el hecho segundo, fue desestimada por escrito de 29.12.95.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. uno, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Estimo la demanda interpuesta por DOÑA Alejandra , contra las Empresas ARRENDAMIENTOS DEL SILENCIO S.A. Y TEN-BELEX S.A y contra el INSS, declarando el derecho de la actora a la jubilación desde el día 3-3-94,condenando al abono de las prestaciones a las empresas demandadas de forma solidaria y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL subsidiariamente en caso de insolvencia y además, al anticipo de las mismas.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda declarando el derecho de la actora a la Jubilación anticipada desde el día 3 de marzo de 1994, condenando al abono de las prestaciones a las Empresas demandadas, de forma solidaria y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, subsidiariamente, en caso de insolvencia de los mismos y, además, al anticipo de las prestaciones, recurren el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social y la Empresa Arrendamientos del Silencio S.A. El INSS y la Tesorería formalizan su Recurso, aceptando los Hechos Probados, a través de un único motivo, en el que señalan violación, por no aplicación, del núm. 2 del Art. 126 de la LGSS , que establece que "el cumplimiento de las obligaciones en materia de Altas, determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de prestaciones, en relación con el núm. 3 de dicho artículo, que fija los supuestos en que procederá el anticipo de las Entidades Gestoras, en los casos que así se determine reglamentariamente, añadiéndose, que se condena a los recurrentes al anticipo de la prestación, no cumpliéndose los requisitos establecidos en las normas, es decir, que el trabajador se encuentre en Alta y que no se cotizará por él y que, al no cumplirse estos requisitos, como establece el Art. 95.2 LSS de 1996 , no procede condenar al anticipo. Motivo avocado al fracaso, ya que la Sentencia de instancia, da por probado, y los recurrentes no lo impugnan que, a DOÑA Alejandra , se le denegaron las prestaciones de Jubilación anticipada el 18 de octubre de 1995, por no tener 65 años ni la condición de Mutualista con anterioridad al 1 de enero de 1967 y, esto último, ya que trabajando desde el 3 de octubre de 1966, no fué dada de Alta por la Empresa Tem-Belex hasta el 1 de abril de 1967, habiendo sucedido al empresario anterior, Arrendamientos del Silencio S.A., lo que determina una responsabilidad solidaria de las empresas y la obligación de anticipar por la Seguridad Social, por cuento, como veremos, la Jurisprudencia considera el retraso del empresario en el Alta del trabajador, equivalente al supuesto de no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones.

Las entidades recurrentes limitan su Recurso a impugnar el hecho de haber sido condenadas en la sentencia, a anticipar la prestación, lo que fundamentan en que la anticipación, no cabe cuando el trabajador no fué dado de alta en la Empresa, siendo en este caso de falta de alta, o descubierto total la responsabilidad exclusiva del empresario. Concretamente -como con acierto hace la Sentencia- procede atribuir la responsabilidad de las diferencias, que como se ha visto, derivan de la falta de cotización efectiva por parte de las empresas con anterioridad al 1 de enero de 1967, lo que el INSS y la Tesorería aceptan, pues limitan su Recurso a rechazar su obligación de anticipar la prestación a lo que han sido condenados.

Según disponen los preceptos vistos anteriormente, la responsabilidad originaria se atribuye, obviamente, a las citadas empresas, la que dejó de cotizar y la que se subrogó, si bien, como establece la Sentencia corresponde al INSS su anticipo. Dicha responsabilidad procede por la Pensión anticipada y período comprendido entre el 3 de marzo de 1996 y el año que cumple los 65 años. Según las cuentas que se hacen en la sentencia, la demandante con...

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