STSJ Canarias 3938, 5 de Octubre de 1998

PonenteANTONIO CECILIO VIDERAS NOGUERA
Número de Recurso680/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3938
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 1317/98 ILTMOS. SRES.:

DON JESÚS SUÁREZ TEJERA Presidente DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES SON ANTONIO CECILIA VIDERAS NOGUERA Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de octubre de 1998.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 680/1996, tramitado por el procedimiento en materia de personal, en el que interviene como demandante el Sindicato de Enfermería, representada y defendida por el Letrado D. José Argel Díaz Suárez, y como demandada la Administración Autónoma de Canarias, representada- y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, versando el recurso sobre relación de puestos de trabajo, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto de 8 de marzo de 1996 , de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Canarias se aprobó la relación de puestos de trabajo de los órganos centrales y Direcciones de Area y los puestos reservados a personal funcionario y laboral de las Gerencias de Atención Primaria y de las Gerencias de Servicios Sanitarios del Servicio Canario de Salud.

SEGUNDO

El Sindicato de Enfermería interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el Decreto recurrido.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, se señaló para votación y Fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de septiembre de 1998. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El sindicato recurrente impugna el Decreto por los siguientes motivos:

  1. - No haber sido objeto de negociación conforme al articulo 32, c) de la ley 9/1987, de 12 de junio ; 2.- Incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del articulo 16 de la Ley Territorial 2/1987 , pues para los funcionarios de carrera del Grupo A y B con destino en Servicios de Urgencia no se especifica el nivel de complemento dé destino y no se hace referencia alguna a la jornada de trabajo.

  2. -Aparecendeterminadospuestosparaser desempeñadosindistintamente porfuncionariosde carrerao personal estatutario:

  3. - Existencia de numerosos puestos cuya forma de provisión es la de libre designación, todas la Jefaturas de Servicios y muchas Jefaturas de Sección y puestos de trabajo a desempeñar por personal laboral cuando las funciones son propias de personal funcionario;

SEGUNDO

ha Administración opone la falta de legitimación activa del Sindicato al carecer de interés legitimo y personal. Pues bien, la aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencia) debe conducir al reconocimiento de la legitimación procesal de la recurrente, ya que una acción tendente a impugnar una relación de puestos de trabajo, cuyo contenido esencial, mínimo y obligatorio, de necesaria observancia, es la determinación de las características esenciales, características que permitan identificar y distinguir las tareas asignadas a cada- uno de ellos dentro del organigrama administrativo, constituye una manifestación típica de actividad sindical, siendo clara la relación de interés del Sindicato, por lo que Pe da el interés legitimó que contempla el art. 24,1 CE , dándose igualmente el presupuesto legitimador del art. 28,1 a)

LJCA.

TERCERO

Se mencionan por la recurrente algunos artículos de la ley 9/87 que se consideran infringidos y que establecerían la necesidad de negociación, en el ámbito respectivo y en relación a las competencias de cada Administración Pública, en las materias relativas a la determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios y a la clasificación de los puestos de trabajo; pero el articulo 34.1 de la misma Ley señala que quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación las ."decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades organizativas" ; y si bien el articulo 32.d) plantea el problema de determinar qué debe entenderse por "clasificación de puestos de trabajo» ya que en tal concepto pueden ser incluidas cuestiones o las materias de diversa índole, de lo que no hay duda es de que la relación de puesto de trabajo se ha convertido en el instrumento organizativo, por excelencia, de la...

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