STSJ Canarias , 28 de Septiembre de 1998

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
Número de Recurso1925/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 938/98 ILTMOS. SRES.

JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO DON ANTONIO DORESTE ARMAS Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 1925/1995, en el que intervienen como demandante el SINDICATO INTERSINDICAL CANARIA, representado y asistido de la Letrada Doña Rosa María de León Corujo y como Administración demandada, la General del Estado representada por el Abogado del Estado; versando sobre nombramiento de Agente Interino; siendo la indeterminada la cuantía del procedimiento seguido por el especial de personal..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con esta fecha 1 de julio de 1995, el Secretario General de Justicia, por delegación de la Secretaria de Estado de Justicia ha resuelto lo que sigue: En uso de facultades conferidas y previas las actuaciones reglamentarais oportunas, acuerdo el nombramiento cuyo detalle sigue: DATOS DEL FUNCIONARIO. APELLIDOS Y NOMBRE: Clemente . D.N.I NUM000 CUERPO: Agentes de la Administración de Justicia. DATOS DEL PUESTO DE TRABAJO: SALA CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO. LAS PALMAS DE G. C. 3.- DATOS DE NOMBRAMIENTO. FECHA DE NOMBRAMIENTO: 0 1. 07. 1995 Con derecho al percibo de sueldo y demás emolumentos que las leyes en vigor señalan y en cuyo cargo cesará ineludiblemente tramitándose inmediatamente la baja en Nómina el 31.07.95, debiendo remitir las diligencias de toma de posesión y cese ala Subdirección " de Planif. y Ordenación de RR.HH. y a la Gerencia Territorial. Por dicha Subdirección Gral. se cursaran a la Gerencias o Habilitaciones, respectivas, las correspondiente instrucciones de baja nómina, con las fechas indicadas anteriormente, para la persona nombrada AUTORIDAD QUE ACUERDA EL NOMBRAMIENTO EL GERENTE TERRITORIAL DE LAS PALMAS.

SEGUNDO

La representación del Sindicato actor interpuso recurso- contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: A) Tener por NULO DE PLENO DERECHO la Resolución de 1 de Julio de 1995, de la Gerencia Territorial de Las Palmas por la que se acuerda el nombramiento de Don Clemente , Agente interino de la Sala de lo Contencioso, debiendo cesar en su cargo el 31 del mismo mes, por no ser ajusta a derecho. B) Se reconozca como Situación jurídica el derecho de un funcionario interino a seguir ocupando la plaza para el que ha sido nombrado, en tanto no concurra ninguna de las causas de cese previstas en el art. 56 del Reglamento orgánico, esto es, se provea la vacante en propiedad, se incorpore su titular o desaparezca las razones de urgencia.-

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora invocando la excepción de inadmisibilidad prevista en el art. 82.B) de la L.J.C.A ., al no considerar que concurre en él Sindicato Intersindical Canaria, la legitimación necesaria para la interposición del presente recurso, aduciendo: En efecto, no se va aquí a reiterar la doctrina conocida por la Sala en la que a partir de la interpretación que ha hecho el T.C. del art. 24 de la Constitución , permite ampliar el ámbito que encuadra la legitimación. Así, será suficiente para la interposición del oportuno recurso contencioso administrativo, la invocación de un interés legitimo. Siendo cierto lo antes expresado, ello no debe suponer que cualquier tipo de interés sirva de base para ostentar legitimación. Así, en este sentido, la S.T.S. de 27 de mayo de 1993 , considera que la legitimación "exige una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal modo que la anulación produzca un efecto positivo o negativo beneficioso o perjudicial pero actual y cierto". También, la S.T.S. de 29 de abril de 1993 , señala que el interés a de ser inmediato, no lejano, existente y, no hipotético, sin que quepa aducir temor de una futura actuación administrativa que pueda conducirse por derroteros que no sean lo suficientemente correctos para con los intereses del recurrente (S.T.S. del 8 de junio de 1993) y, sin que tampoco basten las meras expectativas de agravios potenciales o futuros (S.T.S. de 27 de febrero de 1980) también, tener en consideración que reiterada jurisprudencia viene manifestando la carencia de legitimación de quien recurre un acuerdo que le favorece (S.T.S. de 12 de junio de 1964; 10 de diciembre de 1971, 04 de julio de 1984). Por último, debemos aludir al criterio jurisprudencias (S.T.S. de 03 de febrero de 1993), por el que cabe estimar la inadmisibilidad del recurso cuando no se acredita el acuerdo del órgano competente para ejercitar las acciones. La doctrina antes expresada, es perfectamente aplicable al caso que nos ocupé., considerando que el Sindicato Intersindical canaria, que si bien tiene entre sus derechos obligaciones el de defender los intereses de sus afiliados, circunstancia ésta que se desconoce respecto a D. Clemente , dicho derecho obligación no puede extenderse a aquellas situaciones que no revistan la consideración de interés legitimo en el sentido antes expresado.

SEGUNDO

La Sala en proveído de fecha 30 de julio de mil novecientos noventa y ocho, acordó: De con acuerdo con lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional y la doctrina Constitucional expuesta en sus sentencias 112 /1993, 208 /1994 y 18 /1996 , tratándose de un procedimiento seguido por el especial de personal e invocando la representación procesal de la Administración la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente en base al art. 82. b de la meritada Ley; con suspensión del plazo para dictar sentencia y sin prejuzgar el Fallo definitivo, se concede a las partes el plazo común de DIEZ DÍAS para que aleguen lo que estimen procedente sobre la referida causa de inadmisibilidad, así como la competencia de esta Sala y acompañen los documentos a que hubiere lugar.

TERCERO

La representación procesal del Sindicato actor adujo: I.- Se invoca por la Administración demandada la excepción de inadmisibilidad de Recurso prevista en el art. 82.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no considerar que concurre en el Sindicato Intersindical Canaria, la legitimación necesaria para la interposición del recurso de autos. Por lo que concierne a la causa de inadmisibilidad citada, cabe decir que en el recurso Contencioso Administrativo la legitimación deriva tanto de la titularidad de un derecho subjetivo que pueda resultar lesionado con el acto administrativo impugnado, como por la existencia de un interés legítimo en cuya base se permite fiscalizar cualquier forma de infracción del ordenamiento...

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