STSJ Canarias , 9 de Septiembre de 1998

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
Número de Recurso1600/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A N° 969 Recurso n° 1600/96 Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Don Antonio Giralda Brito MAGISTRADOS Don Fernando Román García Doña Beatriz Galindo Sacristán En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante UNELCO, defendido por el Letrado Sr. Guimerá Ravina y representado por la Procuradora Sra. Gutierrez Toral, contra Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 29-7-96, por la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra Resolución de la Dirección Territorial de Industria y Energía de Santa cruz de Tenerife de 25-3-96, sobre derechos de acometida por suministro de energía a una vivienda propiedad de Don Luis Antonio sita en CAMINO000 , término municipal de El Rosario, habiéndose personado como parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias, defendida y representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo Ponente en esta Sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala.

Admitido a trámite se dio a mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Se confirió traslada de la demanda por término legal a la Administración demandada, quien contestó oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes su respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa.

CUARTO

Se han observado las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión controvertida se centra en determinar es ajustada a Derecho la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 29-7-96, por la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra Resolución de, la Dirección Territorial de Industria y Energía de Santa Cruz de Tenerife de 25-3-96), sobre derechos de acometida por Suministro de energía a una vivienda propiedad de Don Luis Antonio , sita en CAMINO000 , término municipal de El Rosario.

SEGUNDO

Alega la parte demandante, en síntesis, que la Administración demandada no ha calculado correctamente los derechos de acometida, al no haber tenido en cuenta la potencia solicitada y haber aplicad: indebidamente un coeficiente de simultaneidad a las características del conductor que la suministra, en contra de lo previsto en el Real Decreto regulador de los Derechos de Acometidas en Suministros para Baja Tensión.

Frente a ello, la Administración demandada sostiene -también en síntesis- que la entidad demandante no ha tomado en consideración que losa derechos de acometida en suministros de baja tensión dependerán de la relación entre inversión total y el baremo total por kilovatio solicitado, añadiendo que de prosperar la pretensión de la recurrente se estaría repercutiendo todo el coste de la instalación sobre el solicitante y no exclusivamente la parte del total que proporcionalmente debería corresponderle.

TERCERO

Planteada la litis en los términos expuestos, es claro que ha de acogerse la postura de la Administración demandada, pues, además de resultar la más conforme a la lógica, es la que - según reiterada doctrina de esta Sala- más se acomoda a la correcta interpretación del Reglamentó regulador de la materia, al que antes hicimos referencia.

Así, cabe recordar que la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17-10-97 (recurso n° 83/96)

estableció en sus Fundamentos Jurídicos los siguientes razonamientos:

"PRIMERO. - Se impugna en el presente procedimiento la resolución de la Administración demandada que fijó en 75.400 pesetas la cantidad que debía abonar un peticionaria de suministro de energía eléctrica por los derechos de acometida para tal suministro, resoluciones con las que está disconforme la compañía suministradora por entender que la cantidad que corresponde en dicho concepto es de 288.174 pesetas en vez de la señalada en el acto recurrido.

SEGUNDO

Como ya señaló esta Sala en la sentencia de 27 de Junio de 1996 (dictada en el recurso 828/94 , seguido también a instancia...

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