STSJ Canarias , 8 de Julio de 1998

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
Número de Recurso1176/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Num 648/98 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSÉ GARCIA OTERO DON ANTONIO DORESTE ARMAS Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo dei Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1176/1995, en el que intervienen como demandantes DON Fernando , DON Juan , DOÑA Consuelo , DON Carlos Antonio , DON Pedro Jesús , DON Blas , DON Ildefonso Y Oscar , representados y asistidos de la Letrada Doña Isabel Guerra Baeza y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre declaración de impacto ambiental; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de Marzo de 1.995, fue publicado en el Boletín Oficial de Canarias RESOLUCIÓN de 9 de Febrero de 1.995, de la Dirección General de Urbanismo, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, de 24 de Enero de 1.995, de Declaración de impacto Ambiental sobre el estudio de impacto ambiental del proyecto de trazado "Nueva Carretera de Santa María de Guía-Agaete".

SEGUNDO

La representación de los actores interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando la misma y declarando no ser conforme a derecho y declarando nula radicalmente la Resolución recurrida, con imposición de las costas a quien se opusiere.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimando el recurso, por ser plenamente ajustado a Derecho el acto impugnado.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y tos que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, de 24 de Enero de 1.995, de Declaración de impacto Ambiental sobre el estudio de impacto ambiental del proyecto de trazado "Nueva Carretera de Santa María de Guía- Agaete". Mas sobre el mismo objeto y con argumentos sustancialmente idénticos, esta Sala con fecha 24 de junio del año en curso, en el recurso contencioso administrativo n° 1175/1995, dictó la sentencia registrada con el n° 631/1998; por lo que por unidad de doctrina y seguridad jurídica procede reproducir su fundamentación jurídica.

SEGUNDO

En orden al medro ambiente, los pronunciamientos constitucionales sobre los diversos aspectos del mismo se encuentran fundamentalmente en la sentencia del T.C. de 26-6-1995, núm.

102/1995), que declara: "Que sea el medio ambiente resulta más difícil de discernir con la exactitud y el rigor que exigen las categorías jurídicas, aun cuando esa dificultad no pueda eximirnos de intentarlo en la medida necesaria para encuadrar la Ley en tela de juicio y analizar luego individualmente los preceptos impugnados. Como principio no resulta ocioso insistir en el hecho inconcluso de que la Constitución Española, como las demás, utiliza palabras, expresiones o conceptos sin ocuparse de definirlos, por no ser misión suya y cuyo significado hay que extraer del sustrato cultural donde confluyen vectores semánticos ante todo y jurídicos en definitiva, con un contenido real procedente a su vez de distintos saberes y también de la experiencia. Este es el caso del medio ambiente que gramaticalmente comienza con una redundancia y que, en el lenguaje forense, ha de calificarse como concepto jurídico indeterminado con un talante pluridimensional y, por tanto, interdisciplinar (STC 64/1982). Una primera indagación semántica, según el sentido propio de las palabras utilizadas por la Constitución y los Estatutos, nos lleva al Diccionario de la Real Academia Española, donde algunas acepciones de la palabra medio lo definen como el conjunto de circunstancias culturales, económicas y sociales en que vive una persona o un grupo humano. Siendo tal el significado gramatical, no resulta sin embargo suficiente por si mismo para perfilar el concepto jurídico que, por el momento, no comprende tantos elementos y excluye, en principio, el componente social... A su vez, el ambiente comprende las condiciones o circunstancias de un lugar que parecen favorables o no para las personas, animales o cosas que en el están. Como síntesis, el medio ambiente consiste en el conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas y sociales que rodean a las personas ofreciéndoles un conjunto de posibilidades para hacer su vida. Las personas aceptan o rechazan esas posibilidades, las utilizan mal o bien, -n virtud de la libertad humana. El medio no determina a los seres humanos, pero los condiciona. Se afirma por ello, que el hombre no tiene medio sino mundo, a diferencia del animal. No obstante, en la Constitución y en otros textos el medio, el ambiente o el medio ambiente (environment, environnement, Umwelt) es, en pocas palabras, el entorno vital del hombre en un régimen de armonía, que aúna lo útil y lo grato. En una descomposición factorial analítica comprende una serie de elementos o agentes geológicos, climáticos, químicos, biológicos y sociales que rodean a los seres vivos y actúan sobre ellos para bien o para mal, condicionando su existencia, su identidad, su desarrollo y más de una. vez su extinción, desaparición o consunción. El ambiente, por otra parte, es un concepto esencialmente antropocéntrico y relativo. No hay ni puede haber una idea abstracta, intemporal y utópica del medio, fuera del tiempo y del espacio. Es siempre una concepción concreta, perteneciente al hoy y operante aquí ..Una vez utilizado para desentrañar el concepto jurídico indeterminado del medio ambiente su componente semántico, queda otro camino para indagar cuál sea su contenido, camino que no puede ser otro sino el ordenamiento jurídico, desde donde se llega escalando hasta el nivel constitucional, que a su vez le da su luz propia. Aunque a las veces se hable de la Constitución y dei ordenamiento, separándolos aparentemente al juntarlos, la realidad es que componen una estructura inescindible y, por tanto, que la una y el otro se hallan interrelacionados hasta formar una unidad alejada de cualquier dicotomía abstracta. Esto resulta patente en el esquema constitucional de distribución de competencias entre las Comunidades Autónomas y el Estado en el trance de configurar los títulos que habilitan respectivamente su actuación en cualesquiera de los sectores y materias. Así ocurre con el medio ambiente y, por ello, como no se trata de un concepto creado de la nada, ex nihilo, conviene saber cuál fuera su contenido en aquel momento histórico, 1978. La respuesta vendrá dada, al menos parcialmente, por las normas preconstitucionales al respecto, sin que tengan un valor interpretativo vinculante para un juicio de constitucionalidad aun cuando resulten útiles como orientación objetiva. La expresión medio ambiente aparece por primera vez en el Reglamento (independiente) de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre) (RCL 1961/1736, 1923; RCL 1962/418 y NDL 16641). En la misma década son objeto de protección las poblaciones con altos niveles de contaminación atmosférica o de perturbaciones por ruidos o vibraciones (Decreto 2107/1968, de 16 de agosto) (RCL 1968/1625, 1750 y NDL 16649), adoptándose medidas para evitar la producida por partículas sólidas en suspensión en los gases vertidos al exterior por fábricas de cemento (Decreto 2861/1968, de 7 de noviembre) (RCL 1968/2011 y NDL 4957) y abordándose los problemas de la que tiene un origen industrial (OM de 17 de enero de 1969) (RCL 1969/122 y NDL 6292), sin olvidar el tema del saneamiento. La Ley 38/1972, de 22 de diciembre (RCL 1972/2400 y NDL 7074), incorpora ya a su título por primera vez la palabra ambiente en solitario, ambiente atmosférico (artículo 1.1 y 2) y en la misma línea terminológica le sigue la Ley de Minas , 22/1973 (RCL 1973/1366 y NDL 20019), de 21 de julio (RCL 1975/914 y ApNDL 4859). Por su parte, la Ley 15/1975, de 15 de mayo , sobre espacios naturales protegidos, antecesora de su homónima, impugnada en este proceso, no alude explícitamente al medio, al ambiente o al medio ambiente, pero proclama como finalidad suya contribuir a la conservación de la naturaleza (artículo 1.1 y 4). A su vez el urbanismo, por su propia esencia, que consiste en la ordenación del suelo, guarda desde siempre una relación muy estrecha con lo que se ha dado en llamar medio ambiente, como puso de manifiesto la segunda Ley del Suelo , sucesora de la promulgada en 1956 (RCL 1956/773, 867 y NDL 30144) (texto refundido, Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril). En la construcción piramidal del planeamiento urbanístico, todos los Planes de Ordenación debían contener medidas para la protección del medio ambiente [artículos 7 y 12.1 d)]...A la evaluación de tal impacto se refiere el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , con carácter básico, con el fin de adaptar nuestro ordenamiento al Derecho de las Comunidades Europeas, en cuya senda le siguen las Leyes valenciana y canaria de 1989 y 1990 la ultima de las cuales cambia lo ambiental por lo ecológico (estando recurrida aquí). Por su parte, la Ley 20/1986, de 14...

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