STSJ Canarias , 17 de Junio de 1998

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
Número de Recurso1146/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 621/98 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TETERA Presidente DON CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO DON ANTONIO DORESTE ARMAS Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 1146/1995, en el que intervienen como demandante DON Alvaro , representado por la Procuradora Doña Ana María Ramos Varela, asistida del Letrado Don Manuel Herandez Tarajano y como Administración demandada, la General dei Estado representada por el Abogado del Estado; versando sobre actas de liquidación y sanción; fijándose en la cantidad de 77.840 la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de fecha 11 de octubre de 1994, se acordó: VISTO el recurso de alzada interpuesto por la empresa de referencia, en relación con el levantamiento del acta marginada. A N T E C E D E N T E S: PRIMERO: En virtud de actuación inspectora se practicó, en la fecha asimismo indicada, la citada acta, por descubierto de cotización en el periodo que en la misma se consigna, ascendiendo la cuantía de la correspondiente liquidación a 27.740 ptas ..ESTA DIRECCIÓN GENERAL, acuerda DESESTIMAR el recurso de alzada deducido.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de fecha 11 de octubre de 1994, se acordó: VISTO el recurso de alzada interpuesto por la empresa de referencia, en relación con el levantamiento del acta marginada. A N T E C E D E N T E S: PRIMERO: La Inspección de Trabajo practicó en la fecha asimismo indicada en la referida acta, con propuesta de la sanción que en la misma se expresa. Preceptos infringidos: Art. 14.1.1.2 de la Ley 8/88 de 7/4 en relación con los arts. 7.1.b), 12, 13 y 15 de la Ley 8/88 de 30-5-74 y arts. 2, 3, 6.11.12 y 13 del D. 2530/70 de 20 - 8...ESTA DIRECCIÓN GENERAL, acuerda DESESTIMAR el recurso de alzada deducido.

TERCERO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia par la que, estimando el recurso Contencioso- administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución dictada con fecha. 14 de Octubre de 1994 por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, declare no ser conforme a Derecho tal resolución, anulándola totalmente, así como la liquidación originaria, reconociendo en consecuencia el derecho de Don Alvaro a que por la Administración demandada le sea devuelta la suma de setenta y siete mil ochocientas cuarenta pesetas, declarándolo así, con imposición a la parte contraria de las costas procesales.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TETERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho de los actos administrativos de liquidación y sanción que se detallan en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo y, cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Que con fecha 14 de Octubre de 1994 se le noticia a mi representado la Resolución recaída en los Recursos de Alzada presentados en relación a los expedientes nº 9.359/94 y 9.360/94 relativos a las actas de liquidación n° 822.193 y acta de infracción n° 3180/93, donde se desestiman los recursos presentados. II.- Que los presupuestos de hecho de la citada resolución no se ajustan a la realidad por cuanto que es totalmente incierto que mi representado se encontrara trabajando el día de la denuncia presentada por el controlador laboral, sino que el controlador paró a mi representado y al creer que trabajaba presenta la correspondiente denuncia, sin embargo, "representado se dirigía a su casa y venía de pagar unos recibos, los cuales poseen fecha del mismo día, y al carecer de otro vehículo, utilizó el taxi para trasladase. Un hecho de gran relevancia es que los hechos ocurren a una distancia de escasamente 50 metros de una parada de taxis, lo cual, y teniendo en cuenta el Código existente entre los taxistas, nadie recoge a ninguna persona a una distancia inferior a los 100 metros. Que mi representado intentó explicar que había una confusión, sin embargo, el controlador haciendo caso omiso a lo que señalaba mi representado denunció los hechos, iniciándose un procedimiento sancionador por parte de la Seguridad Social, quien asimismo, ha hecho caso omiso a todas y cada una de las alegaciones que ha realizado mi representado. III.- Que como consecuencia de las actuaciones practicadas se han producido daños y perjuicios a mi mandante, puesto que se ha iniciado por parte de la Seguridad Social de acciones de embargo, asimismo, mi representado ha perdido su condición de invalidez que poseía, lo cual se tramita actualmente ante el Juzgado competente, por lo que esta parte solicita se le indemnice en la cantidad que se estime por la Sala. Asimismo se ha sancionado a mi representado con una multa de 50.100 pesetas, así como se le reclama la cantidad de 27.740 pesetas como liquidación de una cuota del mes de Septiembre de 1993 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, sin tener en cuanta que se encontraba mi representado en baja laboral por invalidez.

SEGUNDO

"Es "doctrina reiterada de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos así, por ejemplo, Sentencias del TEDH de 8 de junio de 1976 (asunto Engel y otros), de 21 de febrero de 1984 (Asunto Cambell), de 28 de junio de 1984 (Asunto Cambell y Fell), de 22 de mayo de 1990 (Asunto Weber), de 27 de agosto de 1991 (Asunto Demicoli), de 24 de febrero de 1994 (Asunto Bendenoum) la de que los principales principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador y, así, entre aquellas garantías procesales hemos declarado aplicables el derecho de defensa (STC 4/1982 [RTC 1982/41) y sus derechos instrumentales a ser informado de la acusación (SSTC 31/1986 [RTC 1986/31], 190/1987 [RTC 1987/90], 29/1989 [RTC 1989/29 ])

y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (SSTC 2/1987 [RTC 1987/21, 190/1987 [RTC 1987/1901 y 212/1990 [RTC 1990/212 ]), así como el derecho a la presunción de inocencia (...

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