STSJ Canarias , 11 de Junio de 1998

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
Número de Recurso1395/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 600/98 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO DON ANTONIO DORESTE ARMAS Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a once de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 1395/1995, en el que intervienen como demandante la entidad UNISAFARI, S.L., representada por el Procurador Don José- Javier Marrero Alemán, asistido del Letrado Don Bruno Naranjo Pérez y como Administración demandada, la General del Estado representada por el Abogado del Estado; versando sobre sanción; siendo la cantidad de 200.000 ptas, cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, P.D. del Ministro, con fecha 2 de marzo de 1995, se acordó: EXAMINADO el recurso interpuesto por D. Sebastián. Ojeda Alvarez, en nombre y representación de Unisafari, S.L, contra resolución de la Secretaria General de Comunicaciones de fecha 15 de julio de 1993, que le sancionaba con multa de 200.000 pts. y precintado de los equipos como responsable de dos infracciones graves previstas en el art. 33. 3. b) y a) de la Ley 31/1987 , por la Instalación en condiciones de funcionamiento de una red radioeléctrica de servicio móvil terrestre sin autorizar, utilizando frecuencias no autorizadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

; PRIMERO.- Levantada Acta de Inspección contra el ahora recurrente por funcionarios de)a Inspección de Tenerife en fecha 29 de julio de 1993, en la que hicieron constar los hechos referenciados. SEGUNDO.- Instruido expediente sancionador y cumplidos los trámites legales oportunos, con fecha 15 de julio de 1993, la Secretaría General de Comunicaciones dicta resolución por la que se acuerda imponer al interesado sanción de 200.000 pts y el precintado de los equipos ..ESTE MINISTERIO ha resuelto desestimar el recurso ordinario interpuesto por D. Sebastián Ojeda Alvarez, en nombre y representación de Unisafari, S.L, contra la mencionada resolución de la Secretaria General de Comunicaciones de fecha 16 de julio de 1993, por la que se impuso al interesado sanción de 200.000 pts y precintado de los equipos como responsable de dos infracciones graves previstas en el art. 33.3h) y a) de la Ley 31/1987 , por la instalación en condiciones de funcionamiento de una red radioeléctrica de servicio móvil terrestre sin autorizar, utilizando frecuencias no autorizadas, resolución que se mantiene, confirmándose en sus propios términos.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto por mis representados contra la resolución objeto dé recurso acuerde: 1.- Declarar la nulidad de dichos actos impugnados. 2.- Condenar en las costas del presente recurso a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se sanciona a la entidad recurrente con multa de 200.000 pts y precintado de los equipos corno responsable de dos infracciones graves previstas en el art. 33. 3. b) y a) de la Ley 31/1987 , por la Instalación en condiciones de funcionamiento de una red radioeléctrica de servicio móvil terrestre sin autorizar, utilizando frecuencias no autorizadas, en base a: "Alega el recurrente la quiebra de los Principios de Seguridad Jurídica y de Tipicidad producida por el hecho de que en el pliego de cargos el Instructor se refiere a un solo hecho infractor mientras que, en la resolución recurrida declara la comisión de dos infracciones administrativas. Examinado el contenido del pliego de cargos, este determina que los hechos que originaron la apertura del expediente sancionador consistían, por una parte, en la instalación en condiciones de funcionamiento de una red radioeléctrica de servicio móvil terrestre y por otra en la utilización de frecuencias no autorizadas. Estas conductas vienen tipificadas por la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, como infracciones independientes en su artículo 33.3.a) y b) respectivamente , por lo que no procede estimar la alegación en tal sentido. La persona recurrente solicita que se considere como leve la infracción cometida. Hay que decir que, estando tipificada claramente como grave la infracción cometida en el articulo 33 de la Ley 31/1987; de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones , no puede accederse a lo solicitado por quien recurre. Del examen del procedimiento se comprueba que no se ha producido la prescripción alegada por el recurrente". Y cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Es objeto de este recurso la Resolución del Subdirector General de Recursos del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que desestima el recurso ordinario interpuesto por mí representada contra la resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de fecha 16 de Julio de 1.993, recaída en el expediente sancionador CIIS 4002/92. En virtud de dicho expediente se le impuso a mi representada una sanción por importe de 200.000.- Ptas. II.- La entidad que represento ha dejado constancia, mediante sus manifestaciones realizadas en el pliego de descargo no contradichas por la Administración, que contaba con autorización administrativa y frecuencia asignada. Consta en el "Informe complementario" (Pag. 5), emitido por el Jefe de la Unidad de Inspección, lo siguiente: "La red utilizaba la frecuencia de 151,525 MHZ, midiéndose en la salida de la estación base una potencia de 13 W, comprobándose en los archivos de esta Jefatura que dicha frecuencia corresponde a una red radioeléctrica autorizada, cuya base está ubicada en el Puerto de la Cruz, con expediente GCTF8900068, y cuyo titular es la misma empresa en este escrito referenciada". III.- El instructor del expediente formuló en su Pliego de Cargos y posterior propuesta de resolución, el siguiente cargo:

"Instalación en condiciones de funcionamiento de una red radioeléctrica de servicio móvil terrestre, utilizando frecuencias no autorizadas". Representada la entidad UNISAFARI, S.L., cuenta con la debida autorización y frecuencia asignada, hecho este reconocido en la propia acta de inspección cuyo texto hemos transcrito en el expositivo Segundo, reconociéndose que la frecuencia utilizada era la autorizada para mi poderdante, si bien para otra zona de la isla.

No existe por tanto dos supuestos o hechos objeto de sanción, ni infracciones que deban ser tipificadas de forma diferente. Así se entendió por el órgano instructor, redactándose el Pliego de Cargos, de fecha 18 de Enero, con un solo supuesto. No pudiéndose incardinar en el mismo la comisión de dos faltas administrativas. Se ha de entender con la doctrina que un momento esencial en el procedimiento es precisamente la formulación del Pliego de Cargos, por su conexión con el art. 9.3 de nuestra Carta Magna , que reconoce el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, de modo que los hechos formulados en el Pliego han se ser la base de la sanción, sin que pueda apoyarse en otros distintos. IV.- Los hechos relatados en el Pliego de Cargos por el Instructor, no pueden en modo alguno incardinarse en los tipos del art. 33.3, apartados h) y a) de la Ley 31/87 , citada, pues estos hacen referencia exclusiva a utilización de frecuencias distintas o no autorizadas. De contrario, se vulnera el PRINCIPIO DE TIPICIDAD, sobre el que descansa el Derecho sancionador administrativo, al igual que el penal. Existiendo una reiterada doctrina jurisprudencias, que prohibe efectuar una tipificación vacilante de una determinada infracción, o la necesidad de que toda tipificación deba ser objeto de una interpretación restrictiva. Y de mayor trascendencia a este supuesto, la aplicación del Principio non bis in idem, que se ha de entender vulnerado, cuando se imponen dos sanciones por la realización de dos hechos que guardan entre si una relación inexorable de causa a efecto.

Sentencia del T.S. de 13 de Junio de 1.986 , entre otras. El instructor pudo tipificar los hechos en otro tipo el apartado f), por cambio de emplazamiento, pero no habiéndolo efectuado no puede posteriormente aplicarse. En su consecuencia, a la vista de lo sucedido entendemos que la supuesta infracción está mal tipificada. V:- De forma subsidiaria, alegamos la vulneración del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD de la pena respecto de la supuesta infracción cometida, ya que podría ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 33.4.a), como leve, careciendo así mismo su conducta de intencionalidad y reincidencia, y la PRESCRIPCION de tal falta leve.

SEGUNDO

La LEY 18-12-1987, núm. 31/1987, de Ordenación de la TELECOMUNICACION, en su Preámbulo declara: "La presente Ley responde a la necesidad de establecer, por primera vez en España, un marco jurídico básico en el que se contengan las líneas maestras a las que ha de ajustarse la prestación de las diversas...

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