STSJ Canarias , 1 de Abril de 1998

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
Número de Recurso785/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 368/98 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DOÑA CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL DON FRANCISCO JOSÉ GOMEZ CACERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a uno de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso num 785/1995, en el que intervienen como demandante DOÑA Diana , representada y asistida del Letrado Don Victor Rodríguez Grau-Bassas, y como Administración demandada, la General del Estado representada por el Abogado del Estado; versando sobre sanción en materia de tráfico; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 9 de enero de 1995, se acordó: Visto el recurso de alzada interpuesto por Dª. Diana , contra resolución recaída en el expediente número 35-020-145.426-3, de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de LAS PALMAS y teniendo en cuenta que

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Como consecuencia de una denuncia formulada utilizando para ello el medio técnico que se hizo constar en el correspondiente boletín de denuncia, por el hecho de circularía 114 km/h teniendo limitada la velocidad a 60 km/h.", el Gobernador Civil competente al estimar que tales hechos eran constitutivos de una infracción al artículo 48 del Reglamento General de Circulación en relación con el 67 , de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , resolvió imponer al interesado la multa de cincuenta mil pesetas y la suspensión de su autorización administrativa para conducir durante dos meses, mediante acuerdo que le fue notificado.

SEGUNDO

- Contra la aludida resolución ha interpuesto el interesado recurso de alzada, en tiempo y forma, en el que manifiesta que no circuló a la velocidad consignada, poniendo en duda el buen funcionamiento del cinemómetro...ACORDO: Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida o, subsidiariamente, la simple nulidad de la misma, imponiéndose a la demandada las costas del recurso.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se impone a la recurrente la multa de cincuenta mil pesetas y la suspensión de su autorización administrativa para conducir durante dos meses y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Con fecha 29 de enero de 1993 se notifica a mi comitente la denuncia formalizada en su contra por la comisión de una presunta infracción al articulo 48 del Reglamento General de Tráfico , ilícito que tuvo lugar, al parecer, el día 7 de enero anterior. II.- Como quiera que la autoría de la infracción la ostentaría, en su caso, don Pedro Miguel , hijo de mi mandante, que era quien conducía el vehículo en la fecha de la denuncia, se dirigió aquél a Trafico a fin de formular las alegaciones que estimó conveniente, responsabilizándose expresamente de la infracción (folio 6 del expediente), siendo a éste, y no a mi comitente, a quien se dirigió la propia Jefatura Provincial de Tráfico para remitirle el resultado de ciertas diligencias administrativas interesadas por el Sr. Pedro Miguel . III.- Incomprensiblemente, sin embargo, con fecha 22 de febrero de 1993, el Jefe Provincial de Tráfico dicta resolución por la que se impone a mi comitente, y no a su hijo, la sanción de 50.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducción por tiempo de dos meses. IV.- Mediante escrito- modelo facilitado por la propia Jefatura Provincial de Tráfico, con fecha 20 de mayo de 1993, Pedro Miguel (mi mandante no llegó a enterarse en ningún momento de la existencia de la sanción) interpone recurso de alzada contra la anterior resolución. El recurso es desestimado por resolución de la Dirección General de Tráfico de 18 de enero de 1995, notificada a mi mandante el día 16 de marzo del mismo año. Contra esta resolución se interpuso el presente recurso jurisdiccional. V.- Dispone el artículo 130.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , que "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos... Y, más específicamente, el articulo 72.1 de la vigente Ley sobre Tráfico establece que "La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción".

En el presente caso, el autor de la infracción fue el hijo de mi comitente, circunstancia de la que tuvo pleno conocimiento la Jefatura Provincial de Tráfico, como se deduce de la simple lectura de los folios 6 y 7 del expediente, entre otros. Así pues, la resolución recurrida infringió abiertamente los principios constitucionales de presunción de inocencia y de personalidad de las penas. En consecuencia, es nula de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . VI.- Con abstracción de lo anterior, al momento de dictarse la resolución que puso fin a la vía administrativa la infracción ya había prescrito. En efecto, entre la fecha de interposición del recurso y la en que se notificó a mi representada la citada resolución, transcurrió casi dos años, plazo que excede con creces del de dos meses establecido en el artículo 81.1 de la Ley sobre Tráfico . En este punto es de aplicación el párrafo segundo del artículo 132.2 de la Ley 30/92 , a cuyo tenor se reanudará el plazo de Prescripción "si el expediente sancionador estuviera paralizado durante mas de un mes por causa no imputable al presunto responsable. Podrá decirse que al existir una previa resolución sancionadora, entra en juego el amplío plazo de prescripción establecido para las sanciones y no el específico de las infracciones. Sin embargo, ello no es así por cuanto el plazo prescriptivo de las sanciones exige la firmeza de las mismas (art. 81.2 de la Ley sobre Tráfico), no siendo este el caso. De cualquier manera, el plazo de prescripción de las sanciones es de un año (precepto citado), por lo que también sería aplicable en nuestro supuesto: Finalmente, si se entendiera que ninguno de los preceptos mencionados es de aplicación al caso litigioso por entenderse que transcurridos tres meses desde la fecha de interposición del recurso ordinario se produjo una resolución presuntamente desestimatoria de dicha impugnación - artículo 117 Ley 30/92)-, deviniendo así firme la sanción recurrida

(tesis que, en todo caso, no se comparte en cuanto contraria al fundamento y efectos propios del silencio negativo), se produciría entonces la consecuencia de que habría que aplicar a dicha eventual sanción firme el plazo de prescripción de un año previsto en el expresado artículo 81.2 de la Ley sobre Tráfico , plazo que al haber transcurrido con creces entre el momento en que debió entenderse desestimado el recurso ordinario y aquel en el que se notificó a mi mandante la resolución confirmatorio de la sanción recurrida, trae como consecuencia que la resolución dei Director General de Tráfico aquí recurrida se notificó cuando ya tal sanción firme había prescrito.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada invoca en primer lugar la inadmisibilidad del recurso aduciendo: I.- Con fecha 7 de...

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