STSJ Canarias , 17 de Marzo de 1998

PonenteFERNANDO DE LORENZO MARTINEZ
Número de Recurso3/1997
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO PENAL Apelación Proc. Ley del Jurado Rollo 3/97 SENTENCIA N° 2/98 MAGISTRADOS:

EXCMO. SR. D. MANUEL ALCAIDE ALONSO Presidente.

ILTMO. SR. D. FERNANDO DE LORENZO MARTINEZ.

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN DIAZ DE AGUILÁR Y ELIZAGA.

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el Recurso de Apelación número 3/97 del Procedimiento de la Ley del Jurado , proveniente del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Orotava, al número 1/1.996 de dicho Organo Jurisdiccional, en que se dictó Sentencia en el rollo 2/1.997, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Tribunal del Jurado, siendo Magistrado Presidente el Iltmo. Sr. Don Manuel Díaz Sabina, resolución fechada el 21 de julio de 1.997, contra la que se interpuso recurso por el Ministerio Fiscal y compareciendo en concepto de apelados Ángel Daniel , representado en turno de oficio por la Procuradora Dª Sandra Díaz Suárez y defendido por el Letrado D. Javier Borges Mesa y, de igual forma en turno de oficio, Emilio , representado por la Procuradora D. Isabel Eugenia Vega Navas y defendido por el Letrado D. Paulo José Cabrera Camargo, recurso que pende ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia objeto del presente recurso se contiene el siguiente

FALLO

"Que de conformidad con el veredicto del Jurado debo ABSOLVER Y ABSUELVO a tos acusados Ángel Daniel y Emilio , de los delitos de asesinato, o alternativamente de homicidio, asá como de los delitos de robo y hurto de uso de vehículo de motor por el que se les acusaba por el Ministerio Fiscal, declarando las castas procesales de oficio.- Líbrese comunicación al Director del Centro Penitenciario donde se encuentran recluidos para su inmediata puesta en libertad, y devuélvaseles las ropas y objetos de su uso personal que le fueron intervenidos."

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se acusó a Ángel Daniel y a Emilio como autores: a) de un delito de asesinato del art. 139-1º del C.P. o alternativamente, de un delito de homicidio del art 138 de dicho Cuerpo Legal cometido sobre la persona de Eusebio ; b) de un delito de robo con violencia del art 242.2° de C.P . y c) de un delito de hurto de uso de vehículos del art. 244.4° del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a cada uno de los acusados, de las siguientes penas, por el delito a) 17 años de prisión, o alternativamente 12 años de presión; por el delito b) 2 años de prisión; y por el delito c) arresto de 18 fines de semana; así como indemnización conjunta y solidaria por los mismos a los herederos de la víctima en 40.000.000,- de Ptas.

proponiendo para el acto del juicio oral la práctica de pruebas consistentes, en interrogatorio de los acusados, testifical y pericial médica. La defensa del acusado Ángel Daniel negó los hechos y solicitó su absolución, proponiendo, para practicar en el juicio oral las pruebas consistentes en interrogatorio de los acusados, testifical acusados, testifical, y pericial médica, que fueron admitidas y lectura de folios del tramite de instrucción, que no fueron admitidas. Por la defensa del acusado Emilio , negó los hechos y solicitó su absolución, proponiendo para la práctica en el juicio oral las pruebas consistentes en interrogatorios de los causados, testifical y pericial médica, que fueron admitidas, y la inspección ocular del lugar de los hechos, que no fue admitida.

TERCERO

En el acto del Juicio oral y tras ser juramentados los miembros del Jurado se pasó a su celebración.

En el turno de intervención de las partes, por el Ministerio Fiscal se aportó prueba documental consistente en testimonio de la Sentencia del Juzgado de Menores de esta Capital referente al menor relacionado con los hechos objeto del presente enjuiciamiento, que no se admitió por la posible repercusión de los componentes del jurado ya que efe la misma figuraban los diminutivos de los nombres de los acusados de esta causa, y reservándose el derecho a presentar testimonios de declaraciones presentadas por acusados y testigos en el trámite de instrucción, si existiesen contradicciones con lo que declaren en el acto del Juicio, reserva de la que también hicieron uso las defensas de los acusados.

Seguidamente se procedió a la práctica de la prueba.

CUARTO

Por unanimidad por el Juzgado se declaró no probados los hechos a que se referían las preguntas que como objeto de veredicto le fueron formuladas del siguiente tenor literal: ¿DECLARA EL JURADO PROBADO LOS HECHOS A QUE SE REFIEREN LAS PREGUNTAS SIGUIENTES?

PRIMERA

Que en horas de la madrugada del 27 de septiembre de 1996, los acusados, Ángel Daniel (Héctor o Cornelio), mayor de edad y Emilio (apodado Nota), mayor de edad, de completo acuerdo entre ellos y con un menor que no se juzga en este acto, acordaron ir a apoderarse de cuarto encontrasen en el domicilio de Eusebio , ciudadano austríaco de 59 años, sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 transversal, número 12 de la Orotava, aprovechando las circunstancias de que al menor conocía a la víctima y tenía fácil acceso a su casa por tal conocimiento y de esta forma, mientras Ángel Daniel y Emilio se ocultaban en las proximidades, el citado menor, que les acompañaba, llamó al portero automático identificándose y logrando que Eusebio bajara a abrir la puerta. (HECHO DESFAVORABLE PARA LOS ACUSADOS). RESPUESTA: NUEVE VOTOS QUE NO. SEGUNDA.- a) En el momento de abrir la puerta y aparecer Eusebio en la misma los acusados Ángel Daniel y Emilio se abalanzaron sobre él y sin posibilidad alguna de que Eusebio se defendiese o huyese, le propinaron, al menos, dos puñaladas con armas blancas que portaban, una puñalada por debajo de las costillas del lado izquierdo del tórax y otra puñalada en el cuello, que produjeron las correspondientes heridas, causantes de hemorragia interna masiva que ocasionó la muerte de Paúl. (HECHO DESFAVORABLE PARA LOS ACUSADOS). RESPUESTA: NUEVE VOTOS QUE NO. b) SI EL JURADO NO DECLARA PROBADO LO QUE SE PREGUNTA EN ESTA SEGUNDA BAJO LA LETRA a) ¿DECLARARA PROBADO LO SIGUIENTE? En el momento de abrir la puerta y aparecer Eusebio en la misma los acusados Ángel Daniel y Emilio se abalanzaron sobre él y le propinaron, al menos dos puñaladas con armas blancas que portaban una puñalada por debajo de las costillas del lado izquierdo del tórax y otra puñalada en el cuello que produjeron las correspondientes heridas, causantes de hemorragia masiva interna que ocasionó la muerte de Eusebio . (HECHO DESFAVORABLE PERO MENOS DESFAVORABLE PARA LOS ACUSADOS DEL HECHO QUE SE RELATA BAJO LA LETRA a) DE ESTA PREGUNTA) RESPUESTA: NUEVE VOTOS QUE NO. TERCERA.- A continuación los dos acusados introdujeron el cuerpo de Paul en la vivienda y le llevaron a la planta superior, lugar en el que le ataron de pies y manos pues creían que quizás no estuviese muerto y ya con Eusebio atado, los dos acusados, primero intentan forzar la caja fuerte lo que no logran por carecer de herramientas adecuadas, pero si logran apoderarse de varios electrodomésticos, como un vídeo y una cámara de fotos que los acusados se llevan. (HECHO DESFAVORABLE PARA LOS ACUSADOS

RESPUESTA: NUEVE VOTOS QUE NO.

CUARTA

Antes de alejarse del lugar donde realizan los hechos anteriores, los acusados, para facilitarse el alejamiento, se apoderan de un ciclomotor del mismo Paul, que se encontraba en el garaje de la vivienda y se lo llevan también, sin hacer fuerza alguna en el mismo para ponerlo en marcha, ocultándolo después lejos de dicho lugar, donde es recuperado posteriormente. (HECHO DESFAVORABLE PARA LOS ACUSADOS). RESPUESTA: NUEVE VOTOS...

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