STSJ Canarias , 18 de Febrero de 1998

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
Número de Recurso425/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 147/98 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JOSÉ JOAQUÍN DÍAZ DE AGUILAR Y ELIZAGA DON ANTONIO DORESTE ARMAS Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 425/1995, en el que intervienen como demandante DOÑA María Esther , representada y asistida de la Letrada Doña Sandra Alabart Hernández y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don Francisco López Diaz, asistido del Letrado Don José A. Ramón y Montañana; y como coadyuvante Don Jose María , representado por el Procurador Don José Javier Marrero Alemán, asistido del Letrado Don Marcos A. Franquís; versando sobre autorización sobre apertura y funcionamiento de actividad; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto n° 11445 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 29 de diciembre de 1994 , se autorizó la apertura y funcionamiento de la actividad de un taller de reparación de chapa de automóviles sito en la calle Abrahan Lincoln, n° 8, Los Giles, a Don Jose María .

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando no ser conforme a derecho la Resolución impugnada, así como las que son causa de ésta, y en consecuencia las anule, declarando el derecho de la recurrente a que el taller de reparación de Chapa de Automóviles (propiedad del Sr. Jose María), sito en la CALLE ABRAHAM LINCOLN n° 8 de LOS GILES en LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, de que aquí se trata, sea clausurado y revocada la Licencias de instalación, apertura y funcionamiento, por tratarse de una actividad clasificada de MOLESTA y PELIGROSA y hallarse a tan sólo SIETE METROS de la vivienda de la demandante, habiéndose concedido pues con infracción de lo dispuesto sobre la normativa aplicable a las Actividades Molestas, Peligrosas, Nocivas e Insalubres, en lo referente a los emplazamientos y distancias.

TERCERO

La Administración demandada y el coadyuvante contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto; añadiendo el segundo con imposición de costas a la actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se autorizó la apertura y funcionamiento de la actividad de un taller de reparación de chapa de automóviles sito en la calle Abrahan Lincoln, n° 8, Los Giles, a Don Jose María . Y cuya nulidad postula la representación procesal de la recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Mi representada, DOÑA María Esther , tiene su domicilio en la CALLE000 NUM000 , de LOS GILES, en LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. Su casa se encuentra frente al taller de reparación de chapa de automóviles "CHAPAUTO", propiedad de Don Jose María ; para ser más exactos, la distancia que separa la casa de DOÑA María Esther y el taller en cuestión, es la de SIETE METROS. Así de hecho lo reconoce el propio Don Jose María , en el escrito de FEMEPA, Alegación Sexta, que consta en el Expediente Administrativo de denuncias, fechado el 9 de Mayo de 1,990 (y con nº de registro 13.729). II.- Desde un primer momento, DOÑA María Esther , presentó varias denuncias en contra de la apertura y funcionamiento del precitado taller. Así se han registrado denuncias de mi mandante con fechas del 11. Enero 1990 y 23. Enero. 1990 (Folio 50); 15. Julio 1991 (Folio 97); 23, Febrero 1994 (Expediente Admtvo denuncias último Folio); otro escrito dirigido al Ayto de Las Pahuas de fecha 16. Septiembre. 1993 (registrado con el n° 62,411, Expte.

Denuncias). De otra parte, también consta que mí representada presentó escrito de alegaciones, tras el período de información pública concedida, al efecto, por Diligencia del 14 de Enero de 1.991(Folio 98), contrario a la instalación y apertura del taller. Asimismo, consta el Recurso administrativo presentado por mí mandante con fecha del 17 de Mayo de 1.993 (nº de registro 38.282, Expte. Denuncias). Es de señalar que desde la primera de estas denuncias y escritos, no sólo se hacia referencia a la peligrosidad y molestias de la actividad del taller, sino también a su condición de "clandestina", ya que hasta fechas recientes (concretamente hasta el 29 de Diciembre de 1.994) no se obtuvo la correspondiente Licencia de apertura y funcionamiento, aunque la actividad del taller se venía registrando desde -cuando menos Enero de 1.990 (fecha de la primera denuncia), sin que se tomara ninguna medida al respecto, ni.- Han sido incesantes por tanto, las denuncias e intentos de mi mandante de que no se llegara a conceder la tan mentada Licencia de Apertura y Funcionamiento del taller en cuestión, pues tal y como ella ha expuesto reiteradamente, además de ocasionarle perjuicios a su salud, son insoportables las molestias Producidas por los ruidos y olores derivados de las actividades propias de un taller de tales características; ruidos que son alimentados Por la marcha continua de máquinas de soldadura, un compresor de aire que funciona toda la jornada laboral, máquinas Lijadoras y cortadoras de chapa, en fin una auténtica orquesta de ruidos infernales. Bien es verdad, que Don Jose María , en el escrito que presentó por adjunto al de FEMEPA -fecha del 9 de Mayo de 1.990 con nº de registro 13.729-, relacionaba los nombres de una serie de vecinos, así como su D.N.I., que acreditaban no sentir molestia alguna por la actividad desarrollada en dicho taller. No obstante hay que hacer algunas matizaciones al respecto que, desde luego desde nuestro punto de vista, desvirtúan tales declaraciones, así: D. Humberto , era propietario de uno de los talleres que se cerraron a causa de las denuncias de la actora, como consta en el Folio 50; además del parentesco que le une con el señor Jose María . D. Jesús Manuel , lo mismo pues son hermanos D. Franco , por enemistad manifiesta con la denunciante. Dña. Patricia , parece ser que es quien le tiene dada la luz al taller cuyo funcionamiento se debate. D. Carlos Jesús , a quien la actora le cerró el otro taller que se detalla en el Folio 50. D. David , pariente del señor Jose María . D. Jose Francisco , cuyo hijo (llamado Casimiro) trabaja en ese mismo taller. D Rubén , vive lo suficientemente lejos como para no poder apreciar si el taller causa molestias o no. Por último figuran dos firmantes con el número de vivienda 17 y 18, que no se sabe quienes son porque al parecer no hay viviendas que se correspondan con tal numeración. IV.- Se hace necesario reiterar, la condición de actividad MOLESTA Y PELIGROSA que le fue asignada a la desarrollada en el taller de Don Jose María en el escrito del 11 de Marzo de 1.993 (Folio 170). Tampoco hay que olvidar la distancia que separa, según el propio señor Jose María , su taller de la vivienda de la demandante: SIETE METROS. V.- En un Informe presentado por la Oficina Técnica de Industrias y Actividades Molestas del Ayuntamiento de Las Palmas (Folio 45), con fecha del 26 de Octubre de 1.989, el Ingeniero Municipal, consideraba que la actividad solicitada no era compatible con el uso residencial de la zona ya que, aparte de producir molestias por ruidos, la utilización de la soldadura autógena con botellas de oxígeno de acetileno suponía un riesgo potencial y consiguiente peligrosidad. De otra parte, el Informe Técnico que se recaba del Departamento de Prevención de Incendios (Arquitectura) del Ayuntamiento de Las Palmas, también reconoce ser INVIABLE el permiso de instalación solicitado, en base al artículo 373 apartado 6 que dice: "No se almacenarán ni utilizarán recipientes a presión con productos inflamables, ni materias susceptibles de reacciones violentas o con riesgo de explosión". (Folio 138). De hecho de entre las Normas de Seguridad incluidas en el Proyecto aportado por el titular del taller, con fecha de Julio de 1.988 (Folios del 26 al 32), se habla de las precauciones a adoptar ante los riesgos de explosión por calentamiento de las botellas de acetileno riesgos de explosión por contacto con aleaciones metálicas de cobre; riesgo de explosión originada por descomposición del acetileno riesgo de inhalación de humos y gases ("... en las operaciones de soldadura o corte de materiales que contengan plomo, cadmio, berilio, cobre, cromo, aquel, u otros elementos de alta toxicidad, se extremarán las precauciones debido a la alta peligrosidad de los humos procedentes de estos metales. Cuando se trabaje al aire libre, el operario deberá situarse de modo que el viento le de por la espalda y arrastre los humos y gases hacía afuera y no hacía él y riesgos de radiaciones y deslumbramientos ("... con el fin de absorber el mayor número de radiaciones, es conveniente pintar las paredes de la nave de color...", lo que hace suponer que no todas las radiaciones son absorbidas). VI.- Como bien se desprende de la lectura de los Folios obrantes en el Expediente Administrativo, el almacenamiento de botellas de óxido de acetileno -bien sea llenas o vacías-, suponía un peligro tal que hacía inviable la concesión de los permisos...

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