STSJ Canarias , 9 de Febrero de 1998
Ponente | ANTONIO DORESTE ARMAS |
Número de Recurso | 1228/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 1998 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso 1.228 / 96 Sentencia n° 238/98 ISTMOS. SRES.
D. Jesús Suárez Tejera Presidente D. José Joaquín Díaz de Aguilar y Elízaga D. Antonio Doreste Armas Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de Febrero de 1.998 VISTOS, por la Salía de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, los autos del recurso arriba referenciado, seguidos a instancias de la demandante Don Baltasar , representado y defendido por el Letrado Sr. D. Roberto Santana Domínguez y como Administración demandada la general del Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección "Provincial de Las Palmas de Gran Canaria), asistida por el Sr. Abogado del estado, versando sobre denegación de permiso de trabajo a extranjero no lo unitario, siendo indeterminada la cuantía del recurso, siguiéndose el procedimiento ordinario y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Doreste Armas.
1- Por la Administración demandada se dictó acto administrativo consistente en Resolución de 7-5- 96, por la que se deniega al demandante la concesión de permiso de trabajo en España.
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- Contra tal acto la demandante interpuso el presente recurso contencioso administrativo, en fecha de 19-6-96, formalizando demanda el 26-9-96, por la que suplicó la nulidad de la resolución antes citada, y, en su lugar, que se declare la procedencia del permiso de trabajo solicitado.
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- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella e interesando Sentencia desestimatoria del recurso, con declaración de ajustado a Derecho del acto administrativo impugnado.
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- Las partes propusieron la prueba que estimaron pertinente, practicándose la que consta en los respectivos ramos, hecho lo cual formularon conclusiones en apoyo de sus respectivas tesis; posteriormente, fue designado Ponente el Magistrado indicado, se señaló día para votación y fallo, y se reunió esta Sala al efecto.
I- Conforma el objeto del presente recurso determinar la legalidad de la Resolución denegatoria de permiso de trabajo para el recurrente, súbdito peruano, necesario para la prestación de trabajo por cuenta propia en España.
II- La adecuada exposición de la "litis" requiere, primeramente, describir los catos fácticos de la misma, que resultan pacíficos por estar acreditados documentalmente en el expediente administrativo y no haber sido impugnado por la Administración demandada.
El recurrente es súbito peruano y solicitó permiso de trabajo por cuenta propia, para la inusual actividad de "mediador para soluciones éxtrajudiciales por medio de transacciones en el ámbito mercantil y civil, no en base a Derecho, sino en base a la equidad dado el hecho de que el Recurrente es estudiante de Derecho y tiene aún el título para trabajar como abogado" (tal es, textualmente, el objeto de la solicitud, repetida en el escrito de interposición del recurso y en la demanda).
La Autoridad Laboral resuelve denegando la solicitud porque estima, en síntesis, que la actividad para la que se solicita la autorización debe ser Realizada por Abogado colegiado. Tal conclusión es precedida por una serie de razonamientos, algunos poco afortunados (al contradecirse con la conclusión antes dicha)
y otros sin conexión con dicha conclusión, (como el recordatorio del sistema de fuentes del Derecho).
La parte demandante (cuyos escritos, por cierto, adolecen de abundantes defectos formales y de contenido, al convertir el escrito de interposición en una anómala cuasidemanda y al añadir razonamientos, datos y hasta referencias a conversaciones telefónicas personales, incluso alardeando de que "aprové"
muchas asignaturas -sic, lo repite dos veces en dos escritos diferentes) formula una crítica a los razonamientos y la conclusión citada, a precisar que la Ley de 5-12-88, de Arbitraje , no requiere necesariamente que el arbitro sea Abogado, (se exije sólo para los arbitrajes de Derecho), lo q le permite que un lego pueda actuar en los arbitrajes de equidad, que es lo q le pretende el recurrente (arts. 4 y 12 de la citada Ley).
Consciente, sin duda, el Sr. Abogado del Estado, de esa debilidad en la...
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