STSJ Aragón , 29 de Junio de 1998

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
Número de Recurso392/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo número 392/1.997 Sentencia número 419/1.998 MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JUAN PIQUERAS GAYO D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación número 392/1.997 (Autos número 51/1.997), interpuesto por la parte demandada FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Zaragoza, de fecha 4 de marzo de 1.997 , siendo demandante D. Emilio , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presenta demanda por D Emilio , contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre Reclamación de Cantidad, y en su día se celebra el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Zaragoza, de fecha 4 de marzo de 1.997 siendo el Fallo del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda formulada por Emilio contra el Fondo de Garantía Salarial condeno a la entidad demandada al abono al actor, en concepto de indemnización por despido por circunstancias objetivas, de la cantidad de 10.040,- pesetas.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes del tenor literal:

"

  1. Que el actor prestó servicios para la empresa Grisen 95, S. L. desde el 15.05.95 hasta el 30.06.95 con la categoría y retribución que en la demanda constan y se da por íntegramente reproducidos.

  2. Que mediante escrito de fecha 19.06.95, la empresa comunica al actor su despido por causas objetivas, fundadas en causas económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 52. c del E. T., siendo efectivo el despido con fecha 30-06-95.

  3. Que la empresa no llegó a efectuar el pago de la cuantia legalmente prevista en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral.

  4. Que el actor interpuso demanda en reclamación, además de los salarios pendientes de pago y de la liquidación de partes proporcionales al cese, de la indemnización legalmente prevista, dictándose sentencia n° 29/96 de 28.02.96 recaído en autos 15/96 del Juzgado Social n° 5 de Zaragoza , por la que se condenaba a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 242.851,- pesetas, de las cuales 10.040,- pesetas se correspondían con el importe de la indemnización legalmente prevista, a razón de 20 días por año de servicio.

  5. Que dado que la empresa no procedió al abono de la citada cantidad, se solicitó ejecución de la sentencia, autos ejecutivos 137/96, declarándose la insolvencia provisional mediante auto de fecha 13.05.96.

  6. Que, solicitada la prestación ante la Unidad Administrativa del Fogasa de Zaragoza mediante solicitud de fecha 11.10.96, el Fondo de Garantía Salarial en resolución de 11.11.96, denegó la referida solicitud.

  7. Que se trata de una empresa de menos de 25 trabajadores.

  8. Se formuló demanda de conciliación el 24 de noviembre de 1995 TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos del recurso de suplicación que, al amparo del articulo 191. c)

del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , deduce el recurrente Fondo de Garantía Salarial, afecta al tema de la prescripción de la acción del actor frente a dicho organismo, en lo que concierne al percibo del 40 % de la indemnización derivada de la extinción por causas objetivas- articulo 52. c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo - de su relación laboral con la empresa "Grisén 95, S. L. ". La sentencia del Juzgado rechaza la excepción opuesta en tal sentido por el Fondo con fundamento en el hecho de que el transcurso del plazo prescriptivo anual del articulo 59.2 del Estatuto , se vio interrumpido en el presente caso por la demanda de conciliación interpuesta por el actor frente a "Grisén 95, S.L. " el 24.11.95, por lo que, planteada después reclamación contra el Fondo el 11.10.96, no había transcurrido aún dicho plazo.

Deben acogerse las razones del Organismo demandado, que considera infringidos por la sentencia el mencionado articulo del Estatuto así como el 33 . La responsabilidad del Fondo que establece el n° 8 de este precepto es, como ha tenido ocasión de manifestar el...

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