STSJ Aragón , 16 de Enero de 1998

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
Número de Recurso789/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, Sección 2ª

Recurso número 789 del año 1994 SENTENCIA Nº 9 DE 1998 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. Jaime Servera Garcías.

MAGISTRADOS D. Eugenio Ángel Esteras Iguacel D. Fernando García Mata.

En Zaragoza a dieciseis de enero mil novecientos noventa y ocho.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, Sección Segunda, el recurso número 789 de 1994, seguido entre partes, como demandante la Junta de Compensación del Sector 60, Polígono I, de Zaragoza, representada por la Procuradora Dña.

Esther Garcés Nogués y defendida por el Letrado D. José Antonio Garcés Nogués; como demandado el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador D. Fernando Peiré Aguirre y defendido por el Letrado D. Carlos Navarro del Cacho.

Es objeto de impugnación la resolución de 29 de abril de 1993 del pleno del Ayuntamiento de Zaragoza por la que se practica liquidación de la cuota del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras correspondiente al Proyecto de Urbanización del Sector 60, Polígono I, del PGOU de Zaragoza, y la resolución de 26 de mayo de 1994 por la que se desestima el recurso de reposición contra la anterior PROCEDIMIENTO. Ordinario.

CUANTÍA: 18.057 198 ptas.

PONENTE: Iltmo. Sr Magistrado D. Eugenio Ángel Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 4 de julio de 1994 la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución citada que dio lugar a la incoación de los presentes autos n° 789/94,

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad de la resolución' impugnada o, subdiariamente, se practique nueva liquidación tomando como base imponible el coste de ejecución material de las obras, con exclusión de cualquier otro concepto.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se propuso por las parte actora prueba documental que fue practicada con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 10 de diciembre de 1997

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución del pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de 29 de abril de 1993 mediante la que se practicó liquidación de la cuota del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras correspondiente al Proyecto de Urbanización del Sector 60, Polígono 1, del PGOU de Zaragoza, y de la resolución de 26 de mayo de 1994 desestimatoria del recurso de reposición.

SEGUNDO

La parte demandante formula dos pretensiones en relación con la liquidación de que se trata. En la primera, con carácter principal, interesa la declaración de nulidad de los actos impugnados en su totalidad por entender que la ejecución material del proyecto de urbanización queda excluida del hecho imponible del impuesto y, por tanto, no está sujeta al mismo. En la segunda, con carácter subsidiario, postula la práctica de una nueva liquidación en la que se tome como base imponible del impuesto, únicamente, el coste de ejecución material, con exclusión de cualquier otro concepto, y también que la liquidación se gire contra las empresas instaladoras y suministradoras de los servicios de electricidad y gas, en cuanto se refiere al presupuesto de los proyectos de electrificación, gas e higiene de gas, a quienes atribuye la condición de sujetos pasivos del impuesto.

TERCERO

Respecto de la primera de dichas pretensiones y del argumento esgrimido en apoyo de la misma, esta Sección 2ª se ha ocupado del problema ahora planteado en las sentencias de 20 de marzo de 1995, rec. 549/95, y de 24 de julio de 1995, rec. 367/93 , en las que se razona lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el art. 101 de la Ley de Haciendas Locales (Ley 39/88, de 28 de diciembre), el hecho imponible del impuesto controvertido está constituido por la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición. Precepto reproducido por el art. 2 de la correspondiente Ordenanza , en cuyo apartado segundo, letra d) se enumera, entre otras, las obras de urbanización.

Un proyecto de urbanización, si bien no está requerido de licencia en sentido estricto, supone la realización de obras que, en su planteamiento general, está exigido de aprobación por el Ayuntamiento, la que conlleva una actividad de control de la observancia de la legalidad urbanística equivalente al del otorgamiento de la licencia, por lo que es subsumible en el hecho imponible del impuesto en cuestión, máxime cuando se contempla la ejecución de obras con abstracción de que se haya obtenido o no licencia.

A mayor abundamiento, debe señalarse en cuanto a la naturaleza jurídica de un proyecto de urbanización que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, expresada entre otras en sentencias de 29 de enero de 1992 (ARZD. 1338/92), 2 de junio de 1992 (ARZD. 4813/92), 22 de diciembre de 1992 (ARZD. 9773/92), 28 de junio de 1993 (ARZD. 5028/93) y de febrero de 1994 (ARZD. 993/94), que los mencionados proyectos son "mero instrumento auxiliar, de carácter no normativo, cuya finalidad queda reducida por la norma del art. 67.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico a la de llevar a la práctica en suelo urbano las determinaciones correspondientes...

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