STSJ Navarra , 31 de Diciembre de 1999

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
Número de Recurso519/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00356 - 2 Rollo nº 1999/00519 Sentencia nº 526 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de María , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra , sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA María , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declarara la improcedencia del despido, procediendo los codemandados a su inmediata readmisión o al abono de la indemnización que realmente le corresponde, con abono en todo caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, con condena a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María frente a las empresas "COCINA VASCO NAVARRA S.A." y "SERUNION NORTE S.A.", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las empresas demandadas de los pedimentos frente a ellas deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Doña María , cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, suscribió en fecha 19-10-1.998 un contrato de trabajo de duración determinada con la empresa "Cocina Vasco Navarra S.A.". El contrato se suscribió bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, concertándose para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. La demandante prestó servicios a través del contrato mencionado como cocinera, incluida en el nivel III, grupo de cotización 8.- SEGUNDO. La duración inicial del contrato era de dos meses extendiéndose del 19- 10-1.998 al 18-12-1.998, estableciéndose como objeto del contrato el "atender circunstancias de la clínica por demanda de trabajos de cocina". La empresa "Cocina Vasco Navarra S.A."

había concertado desde el 1-7-1.997 con la "Clínica San Miguel S.A." el suministro diario de las comidas de los hospitalizados en la clínica San Miguel y la limpieza de las dependencias y utensilios necesarios para la confección de las comidas.- TERCERO. El contrato suscrito el 19-10-1.998 fue prorrogado desde el 19-12-1.998 al 18-2-1.999; del 19-2-1.999 al 18-3-1.1999 y del 19-3-1.999 al 18- 4-1.999.- CUARTO. El 19-4-1.999 la demandante suscribió un contrato con la empresa "Cocina Vasco Navarra S.A." bajo la modalidad de contrato para la realización de una obra o servicio determinado. La categoría profesional de la demandante era la de cocinera, extendiéndose desde el 19-4-1.999 hasta que finalizara el Servicio. El objeto del contrato era la realización de "labores de apoyo en la cocina de clínica San Miguel, siempre y cuando permanezca en vigor el contrato de COVANASA con la clínica San Miguel para el desarrollo de estos trabajos. La no renovación del contrato entre ambas supondrá el fin del presente contrato laboral."- QUINTO. Con fecha 28-6-1.999 la empresa Cocina Vasco Navarra S.A. remitió a la demandante la siguiente comunicación: "Muy Sra. nuestra: Ponemos en su conocimiento que el próximo día 30 de Junio finalizará la ejecución del servicio de cocina que esta Empresa mantenía con el Igualatorio Médico Quirúrgico en la Clínica San Miguel de Pamplona al no llegar a un acuerdo de renovación con la Dirección de la misma, pasando el servicio a una nueva empresa de comidas, para cuya realización se contrataron sus servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada por la Ley 63/97, de 26 de Diciembre . En consecuencia, su contrato de trabajo quedará extinguido con efectos del día 30 de junio de 1.999. Le adjuntamos propuesta de liquidación, haciéndole saber que le asiste el derecho a solicitar la presencia de un representante de los trabajadores en el momento de la firma del finiquito.

Rogamos firme el duplicado ejemplar."- SEXTO. El 30-6-1.999 la empresa COVANASA dió de baja a la demandante en Seguridad Social.- SEPTIMO. En la empresa COVANASA venían prestando servicios como cocineras cuatro personas de forma permanente. Una de ellas, Doña Virginia , estuvo en situación de baja médica del 11-11-1.998 al 15-12-1.998, otra de ellas, Doña Angelina permaneció en Incapacidad Temporal del 12-11-97 al 11-5-99; otra de las cocineras, Doña Eugenia , permaneció en Incapacidad Temporal del 18-6-98 al 22-6-99; y otra cocinera, doña Mercedes , estuvo de baja del 3-7-98 al 23-3-1.999.- OCTAVO.

Tras cerrar la empresa "COVANASA S.A." en la prestación del Servicio diario de las comidas a los Hospitalizados de la Clínica San Miguel, el...

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