STSJ Navarra , 27 de Diciembre de 1999

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
Número de Recurso504/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00299 - 1 Rollo nº 1999/00504 Sentencia nº 515 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTISIETE DE DICIEMBRE de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª BLANCA ESTHER BIURRUN LARRALDE, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre PRESTACIONES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Alicia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare al derecho de la actora a percibir Pensión de Jubilación, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar a la demandante Pensión de Jubilación, en cuantía equivalente al 90% de 79.336 pesetas mensuales, 14 pagas al año, y con fecha de efectos de 10- 04-98.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda sobre reconocimiento de la pensión de jubilación formulada por Dña. Alicia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación, con efectos económicos de 1 de junio de 1998, conforme a una base reguladora de 79.336,- ptas. mensuales y en un porcentaje del 60%, más la revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y de lo que de ella deriva, declarando asimismo la obligación de la demandante de abonar el capital coste de la pensión que se le reconoce, resultado de capitalizar la base reguladora al porcentaje obtenido de multiplicar por 3,33 el número de años que hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La actora, Dña. Alicia , nacida el 13 de diciembre de 1930 fue religiosa de la Congregación de la Sagrada Familia de Burdeos desde el 26 de septiembre de 1954 y hasta el 30 de julio de 1974, habiendo trabajado desde el año 1960 hasta 1974 en que se secularizó como Enfermera en Barcelona, Pamplona y Madrid. SEGUNDO: Solicitada la pensión de jubilación el 12 de abril de 1998, ésta fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de salida 2 de marzo de 1999, resolución que se basamentaba en que la profesión religiosa ejercida quedó encuadrada en su día dentro del régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, cuyos antecedentes de cotización más remotos se remontan al 1 de enero del año 1962, fecha a partir de la cual se pueden admitir cotizaciones para el mismo, por lo que los períodos computables son por tanto los de profesión religiosa ejercida entre el 1 de enero de 1962 y el 30 de abril de 1982 de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 a) del Real Decreto 487/98 regulador de esta materia, siendo asi que con los períodos computados no se acreditan los quince años de cotización exigidos para devengar la pensión de jubilación. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de la Entidad Gestora demandada de 19 de mayo de 1999 obrante en autos (folio 16) que se tiene por íntegramente reproducida. TERCERO: La Entidad Gestora demandada computa a la actora como período cotizado el comprendido entre el 1 de enero de 1962 y el 30 de julio de 1974, es decir 4.563....

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