STSJ Navarra , 25 de Octubre de 1999

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
Número de Recurso556/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente, D. JOAQUIN Mª MIQUELEIZ BRONTE Magistrados, D. IGNACIO MERINO ZALBA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA 1 En Pamplona, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 556/96, promovido contra la resolución 225/1996 de 14 de febrero del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por D. José Antonio Arístegui Berazaluce en representación de D. Luis Antonio sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de asistencia sanitaria, siendo en ello partes: como recurrente D. Luis Antonio , representado por la Procuradora Sra. González Rodríguez y dirigido por el Letrado Sr. Arístegui, como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado, actuando como codemandado SEGUROS WINTERTHUR, representado por el Procurador Sr. Laspiur y dirigido por el Letrado Sr. Martínez de Lecea.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento, acuerdo del Director-Gerente del Servicio Navarro de Salud, de quince de febrero de 1.996, por el que se inadmite la reclamación formulada por el actor sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente, que el actor tras un accidente de circulación fue ingresado en el Hospital General de Navarra el día 7 de octubre de 1.996, donde se le practicaron transfusiones sanguíneas, en diciembre de 1.991, tras diversas afecciones, se le diagnostica hepatopatía crónica post-hepatitis c .Alega que la causa de la hepatitis fue la transfusión de sangre realizada por la Administración sanitaria, reclamando como indemnización la cantidad de 30.000.000 de pesetas.

TERCERO

La representación procesal de la partes demandadas contestaron a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido, invocando en primer lugar prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde que se realizaron los supuestos daños, y en cuanto al fondo por no existir los requisitos en base a los cuales procede la responsabilidad patrimonial de la Administración, particularmente la relación de causalidad entre la transfusión sanguínea y la ulterior aparición en el actor del virus de la hepatitis C.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

En las deliberaciones realizadas por la Sala para la votación y fallo del presente recurso, el Magistrado-Ponente Ilmo. Sr. D. IGNACIO MERINO ZALBA, discrepo del parecer mayoritario de la Sala, formulando voto particular, por lo que el Ilmo. Sr. Presidente encomendó la redacción de la Sentencia al Ilmo. Sr. D. FELIPE FRESNEDA PLAZA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Director-Gerente del Servicio Navarro de Salud, de quince de febrero de 1.996, por el que se inadmite la reclamación formulada por el actor sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Sintetizando en lo esencial las alegaciones de la parte actora se ha de expresar que con arreglo a lo expresado por dicho recurrente el actor tras un accidente de circulación fue ingresado en el Hospital General de Navarra el día 7 de octubre de 1.986, donde se le practicaron transfusiones sanguíneas. En diciembre de 1.991, tras diversas afecciones, se le diagnostica hepatopatía crónica post-hepatitis c .Alega que la causa de la hepatitis fue la transfusión de sangre realizada por la Administración sanitaria, reclamando como indemnización la cantidad de 30.000.000 de pesetas.

Las administración demandada y la codemandada aseguradora Winterthur alegan, en esencia, en primer lugar prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde que aconteció el evento dañoso, y en cuanto al fondo por no existir los requisitos en base a los cuales procede la responsabilidad patrimonial de la Administración, particularmente la relación de causalidad entre la transfusión sanguínea y la ulterior aparición en el actor del virus de la hepatitis C.

SEGUNDO

Como hechos más relevantes para la resolución de la presente litis se han de señalar los siguientes:

  1. El actor ingresó en centro hospitalario perteneciente a la Administración demandada, Hospital General de Navarra, el día 7 de octubre de 1.986, y como consecuencia de intervenciones quirúrgicas practicadas al mismo, le fueron practicadas transfusiones sanguíneas.

  2. No se conocía a la fecha de los hechos el virus causante de la hepatitis C, por lo que no se realizaron pruebas específicas tendentes a la infección de la sangre transfundida por tal virus.

  3. La Administración sanitaria ha procedido a la destrucción de los archivos relacionados con la intervención quirúrgica que nos ocupa, por lo que no es posible determinar el donante de la sangre que fue objeto de transfusión, al objeto de acreditar de esta manera si la concreta causa de adquisición del virus por el actor fue la transfusión sanguínea que le fue efectuada.

  4. En diciembre de 1.991 se diagnóstica la hepatitis que sufre el actor. Esta enfermedad ha seguido su curso evolutivo, habiendo precisado el demandante un trasplante de hígado, ya en tramitación este procedimiento.

TERCERO

Para llegar a una solución sobre la cuestión planteada en este procedimiento, derecho a obtener el resarcimiento por los perjuicios producidos al actor a consecuencia de la enfermedad sufrida por el mismo, ha de analizarse desde la legislación vigente al momento de los hechos, (art. 106.2 de la Constitución Española y arts, 139 y ss de la Ley 30/1992 40, de 26 de noviembre) si se dan en el presente caso los requisitos necesarios para que proceda el derecho a obtener la indemnización solicitada.

Con arreglo a lo establecido en los preceptos citados en el apartado precedente la doctrina y jurisprudencia han establecido como requisitos necesarios para que proceda el derecho a indemnización a consecuencia de responsabilidad de la Administración los siguientes:

  1. Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

  2. El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.

  3. Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  4. Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sea ésta normal o anormal, en relación directa inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal.

  5. Ausencia de fuerza mayor.

En tal sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.988 y 1 de octubre de 1.997, y la más reciente de 21 de abril de 1.998.

Tal responsabilidad de la Administración "es de carácter objetivo y directo. Al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 139 de la Ley antes citada, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal, que la Jurisprudencia de esta Sala viene reiteradamente exigiendo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.998)

CUARTO

La primera cuestión que se ha de analizar es la relativa a la existencia de prescripción de la acción invocada por los demandados, debiendo ser la respuesta negativa, por cuanto como expresa reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y expresamente se establece en el artículo 142.5 de la Ley 30/92 (conforme al cual el cómputo de la prescripción se realizará al año de que se manifieste el efecto lesivo), el dies a quo para que se inicie el computo de la acción es aquel en que ha existido una estabilización de la enfermedad, manifestando las secuelas de la misma en toda su extensión. En el presente caso nos encontramos con una enfermedad de carácter progresivo, cuyos efectos han continuado avanzando en el tiempo, habiendo incluso llegado al...

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