STSJ Navarra , 9 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
Número de Recurso359/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00210 - 1 Rollo nº 1999/00359 Sentencia nº 355 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a NUEVE DE SEPTIEMBRE de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON DANIEL COLIO SALAS, en nombre y representación de DOÑA Erica , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Erica , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda presentada por la actora, se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a mi inmediata readmisión o al abono de la indemnización que legalmente me corresponda y en todo caso al pago de los salarios de tramitación dejados de percibir.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de despido formulada por DOÑA Erica contra EGACOOP, SOCIEDAD COOPERATIVA debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra actuada, al no existir despido de la trabajadora sino extinción de la relación laboral por renuncia derivada de la regulación convencional establecida."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO

La actora DOÑA Erica ha venido prestando servicios para la demandada, EGACOOP, SOCIEDAD COOPERATIVA desde el 27 de abril de 1992 ostentando la categoría profesional de auxiliar y percibiendo una retribución salarial bruta de 134.512 pts. con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias en el mes de Junio de 1996, de las que 18.080 pts. responden a horas extras. Los períodos de ocupación cotizada de la demandante en la empresa demandada son los que obran en el Informe de vida laboral de 8 de abril de 1999 (folio 53 de los autos) siendo el total de días trabajados en la empresa hasta el 27 de Junio de 1996 de 618 días.

SEGUNDO

La demandada está encuadrada en la actividad de Conservas Vegetales sin que la demandante haya ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores en el último año.

TERCERO

La actora el 4 de Marzo de 1997 solicitó a la empresa la concesión de una excedencia voluntaria por un mínimo de 2 años, haciendo constar como motivo de la misma "otro trabajo" obrando en autos (folio 29) la expresada solicitud, que fue contestada por la empresa mediante escrito también de 4 de Marzo de 1997 obrante al folio 30 de los autos y que se tiene por reproducido en el que se hacia constar que la excedencia por motivos profesionales comunicada a la empresa el día 4 de Marzo al amparo del artículo 42 del Convenio Nacional de Conservas Vegetales , comenzaba en dicha fecha y finalizaba el 3 de Marzo de 1999 y expresamente se recogía en la misiva que "le recordamos que según el artículo arriba mencionado deberá solicitar el reingreso en la empresa dentro del período comprendido entre los 30 y 60 días naturales anteriores a la finalización de la excedencia entendiéndose, en caso contrario, que renuncia a su relación laboral".

CUARTO

El 8 de Febrero de 1999 la demandante solicitó el reingreso en la empresa, presentando el 1 de Marzo de 1999 escrito en el que comunicaba a la empresa la decisión de acceder a una jornada reducida por el cuidado de un menor de seis años y una hora de lactancia de conformidad con el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores entre las 8 horas y las 9 horas. Por escrito fechado el 25 de Marzo de 1999 y presentado en la empresa en dicha fecha, la actora comunicó a la empresa su intención de incorporarse al trabajo...

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