STSJ Navarra , 23 de Abril de 1999

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
Número de Recurso172/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 487 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D. ANTONIO RUBIO PEREZ 1 En Pamplona, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 172/96, promovido el acuerdo del Gobierno de Navarra de 13 de noviembre de 1.995, en el que se desestima el recurso ordinario interpuesto frente a la Resolución 3734/95, de 27 de julio de 1.995, del Sr. Director General del Instituto Navarro de Bienestar Social, denegatoria de la solicitud de pago de la cantidad de 75.251.631 pesetas en concepto de I.V.A., correspondiente a los ejercicios 1.990 a 1.994, por la actividad desarrollada en el Centro Infanta Elena de Cordovilla, siendo en ello partes: como recurrente Mercantil "GESTION SOCIAL NAVARRA, S.A." representada y dirigida por el Letrado Sr. Galar Baranguá, y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

El Asesor Jurídico del Gobierno de Navarra plantea primeramente causa de inadmisibilidad del recurso y posteriormente se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 14-4-99.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO.- Son datos básicos a tener en cuenta para la resolución del presente conflicto, los siguientes:

a).- Por Orden Foral del Consejero de Trabajo y Bienestar Social del Gobierno de Navarra, de fecha 23 de octubre de 1.989 , se aprobó la celebración de un concierto para la gestión de la Residencia para Grandes Minusválidos de Cordovilla, junto a los gastos, pliego de cláusulas y bases de explotación del mismo, amén de ordenarse la apertura de procedimiento de adjudicación mediante la modalidad de concurso público.

b).- A tal concurso solo compareció la empresa hoy recurrente presentado la oferta oportuna.

c).- Mediante Orden Foral de 30 de noviembre de 1.989 se adjudicó la gestión a dicha empresa.

d).- Al 9 de febrero de 1.990 se formuló por parte de la actora, consulta ante el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, en relación con la exigencia o no del I.V.A. en la actividad desarrollada y correspondientes liquidaciones, que fue contestada al 26 de septiembre siguiente en sentido negativo.

e).- Transcurrido el tiempo, al 4 de abril de 1.995 la actora presenta escrito ante el ante el Instituto de Bienestar Social en solicitud de abono de la cantidad de 75.251.631,- pesetas correspondientes al I.V.A. a que estaba sujeta la actividad y que no se había hecho constar en el pliego de condiciones, como resarcimiento del perjuicio irrogado en tal concepto.

f).- A ello siguió (tras el informe jurídico pertinente) la Resolución 3734/1995 del 27 de julio dictado por el Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar social por el que se denegaba el pago de la cantidad solicitada; e interpuesto recurso ordinario, fue desestimado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 13 de noviembre de 1.995.

SEGUNDO

Las posturas en el campo material del Derecho son muy encontradas entre ambas partes ya que la actora (tras especificar que no se trata de combatir la aplicación debida o indebida del I.V.A. a ésta concesión, sino quien deba soportar el perjuicio del coste del mismo) indica que por incumplimiento fáctico y normativo del Gobierno de Navarra, no se hizo constar en el pliego de condiciones que la "operación" se hallaba sujeta al pago del mentado impuesto, por lo que, al exigírsele posteriormente su importe, se le produjo un detrimento o desequilibrio económico ni pensado, ni sopesado, ni escrito, perjuicio que debía ser equilibrado mediante el resarcimiento del importe de lo liquidado y satisfecho, restablecimiento o restauración que devenía, ex lege, ex contrato y por los actos propios de la Administración, significando las reuniones, propuestas e informes en tal dirección y a su favor, llevadas a cabo por la propia Administración, y específicamente los documentos nums. 7 a 9 del expediente administrativo.(A ello agrega una cuestión formal que también se verá).

Así bien, en esta forzada lucha el Gobierno de Navarra se opone rotundamente a todo ello con una contundencia notable, acudiendo también, al auxilio de la Ley para demostrar lo acertado de su actuación, a los actos propios del recurrente, al contenido de l contrato, a los hechos acaecidos coetánea y posteriormente, y a otra serie de actuaciones llevadas por el Gobierno de Navarra debidas a otras tantas de la empresa hoy actora, demostrativas -según dice - de su mala fe, de su mal hacer, de sus desviaciones, de sus ocultaciones y defraudaciones tanto a Bienestar Social como a la Hacienda Pública, de sus pingües, engordados y viciosos (por ilegales e ilegítimos) beneficios obtenidos de forma anómala y por encima de lo previsto autorizado y/o establecido.... etc. No resulta preciso enumerar de forma exhaustiva todos y cada uno de los puntos de ataque de una y otra parte, por cuanto son bien conocidas por ambas y constan en autos; bástenos con lo expuesto para conocer la problemática que será debidamente tratada y contestada.

Por tanto el tema se constriñe a la viabilidad o no de la solicitud de indemnización o resarcimiento de perjuicios cifrada en 75.251.631,-pesetas equivalentes al importe del I.V.A. repercutido durante los ejercicios 1.990 a 1.994 por la gestión del conocido servicio en el Centro Infanta Elena, y no de la aplicabilidad al concierto (o a su monte o resultado económico) del impuesto de referencia.

TERCERO

Ahora bien, por no estar complicadas las cosas, debemos tratar previamente al ya centrado fondo del asunto, la causa de inadmisibilidad del presente contencioso planteada, lógicamente, por el Gobierno de Navarra. Así, y para evitar dislates exposicionales transcribimos a continuación el texto expuesto por el ente foral sobre la pretendida y solicitada causa de inadmisibilidad:

"La empresa factura a la Administración conforme al módulo pactado y la Administración, a través de diferentes resoluciones de pago, le abona la cantidad por ella facturada. No habiendo sido recurridas en tiempo y forma ninguna de las resoluciones de pago de las cantidades facturadas por GESNA en cumplimiento del concierto, en alguna de las cuales incluso se desglosa expresamente el I.V.A., no es posible reclamar después de 5 años de concierto, el que la Administración pague la cantidad correspondiente al I.V.A. de los años 1990 1 1994. Como se evidencia, mediante el escrito presentado por la...

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