STSJ Navarra , 26 de Febrero de 1999

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
Número de Recurso79/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1998/00437 - 2 Rollo nº 1999/00079 Sentencia nº 85 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTISEIS DE FEBRERO de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de DOÑA Valentina , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra , sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Valentina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que se declare la improcedencia del despido, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que opte, en plazo legal, a readmitir o a indemnizarle, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Valentina frente al SERVICIO NAVARRO DE SALUD en reclamación de despido, DEBO CONVALIDAR Y CONVALIDO la extinción del contrato de trabajo de la actora producida el 2 de julio de 1.998, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y, en su consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La demandante DOÑA Valentina suscribió el 18 de junio de 1.990 contrato de interinidad (Real Decreto 2.104/84, art. 4º) para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza con el INSALUD (Atención primaria Personal Contratado C.S. Rochapea).- La trabajadora prestaría sus servicios como Auxiliar Administrativa hasta la reincorporación a la plaza de su titular DOÑA Dolores que se encontraba en situación de vacaciones del 19 de junio de 1.990 hasta el 5 de julio de 1.990.- En la cláusula cuarta de dicho contrato se pactaron como causas de extinción: A) la incorporación a la plaza por el trabajador titular una vez finalizada la situación que le otorga derecho a la reserva de la plaza; B) la declaración de vacante de la plaza por no reincorporación del titular en los plazos reglamentarios previstos; y c) la amortización de la plaza por acuerdo formal del órgano competente.- SEGUNDO: El 16 de julio de 1.990 las mismas partes suscribieron idéntico contrato que el anterior, esta vez para sustituir a la misma trabajadora - DOÑA Dolores - que se encuentra en situación de permiso sin sueldo desde el 16 de julio hasta el 15 de octubre de 1.990.- Con fecha 8 de octubre de 1.990 DOÑA Dolores solicitó la renuncia expresa a su plaza a partir de la finalización del permiso sin sueldo disfrutado (16 de octubre de 1.990).- TERCERO: El 16 de octubre de 1.990 la actora suscribió con el INSALUD contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario (art. 15-1 a) E.T .).- La trabajadora prestaría sus servicios en la plaza vacante del Centro de Salud de la Rochapea como Auxiliar Administrativo hasta la incorporación del titular que resulte seleccionado mediante los procedimientos fijados reglamentariamente o, hasta que, en su caso, sea amortizada la plaza.- En la cláusula cuarta del contrato se pactaron como causa de extinción del contrato A)

la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos reglamentariamente establecidos y b) la amortización mediante el correspondiente acuerdo formal del Organo competente de la plaza desempeñada por el trabajador.- CUARTO: Estos tres contratos figuran incorporados a los Autos como documentos número 1,2 y 3 de la parte actora dándose aquí por reproducidos en su integridad.- QUINTO: En el mes de marzo de 1.998 la demandante percibía una retribución bruta mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 186.510,- ptas.- SEXTO: Por Resolución 54/1.996, de 12 de enero, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud se convocó concurso-oposición para cubrir 77 puestos de trabajo de Auxiliar Administrativo para el Servicio Navarro de Salud (B.O.N. nº 17, de 7 de febrero de 1.996).- Por Resolución de 1 de junio de 1.998 (B.O.N. nº 76, de 26 de junio de 1.998) del Director Gerente de la Función Pública se resolvió dicha convocatoria nombrando y adjudicando la vacante en el EAP Rochapea a DOÑA Nieves (nº de plantilla 60074) que tomó posesión del cargo el 3 de julio de 1.998).- SEPTIMO:

Mediante comunicación escrita de fecha 9 de junio de 1.998 se puso en conocimiento de la actora la finalización de su contrato el día 2 de julio de 1.998 al término de su ornada al haberse cubierto la vacante.- OCTAVO: En la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (B.O.N. nº 30, de 8 de marzo de 1.995) aparece como propio de funcionarios.- NOVENO: El 22 de julio de 1.998 la demandante formuló reclamación previa ante el Servicio Navarro de Salud que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha de salida 30 de octubre de 1.998."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo y tercero, amparado en el art. 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 4.2.d) del Real Decreto 2.104/84, de 21 de noviembre , en relación con lo...

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