STSJ Navarra , 4 de Enero de 1999

PonentePABLO GUTIERREZ DE CABIEDES HIDALGO DE CABIEDES
Número de Recurso572/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Enero de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. PABLO GUTIERREZ DE CABIEDES En Pamplona, a cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 572/95 promovido contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 20 de febrero de 1.995, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra y contra el Decreto Foral 68/1995, de 13 de marzo , por el que se ratifica la aprobación de los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra, siendo en ello partes: como recurrente LA UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA, representada y dirigida por la Letrada Sra. Palacios y, como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Sesión celebrada el 22 de septiembre de 1994, el Claustro Universitario Constituyente de la Universidad Pública de Navarra aprobó, de acuerdo con lo previsto en el art. 12.1 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU), los Estatutos de dicha Universidad .

SEGUNDO

Con fecha 11 de octubre de 1994 la Universidad Pública de Navarra elevó el texto de dichos Estatutos al Gobierno de Navarra para su aprobación definitiva, conforme a lo previsto en el precepto anteriormente citado.

TERCERO

Emitidos sendos Informes por la Asesoría Jurídica del Departamento de Presidencia y por la Secretaría Técnica del Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra, y a la vista de los mismos, el Consejo de Gobierno acordó, con fecha 9 de enero de 1995, devolver los Estatutos a la Universidad instando la subsanación de ciertas ilegalidades que apreciaba en el texto remitido.

CUARTO

Con fecha 26 de enero de 1995, la Comisión de Estatutos de la Universidad emitió

Dictamen proponiendo modificaciones del texto de Estatutos en el sentido advertido por el Gobierno, entendiendo, sin embargo, que no procedía realizar otras modificaciones señaladas en el Acuerdo del Gobierno foral de 9 de enero de 1995. Con fecha 30 de enero de 1995 la Universidad remitió al Gobierno el texto modificado de Estatutos.

QUINTO

Por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 20 de febrero de 1995 se dispuso la aprobación de los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra, con ciertas modificaciones, adiciones y supresiones respecto del texto remitido por los órganos de ésta, siendo los mismos publicados el 6 de marzo de 1995 en el Boletín Oficial de Navarra.

SEXTO

Habiendo manifestado el Rector de la Universidad al Presidente del Gobierno la conveniencia de que los Estatutos fueran aprobados mediante la forma de Decreto Foral, así como que fueran acompañados en su aprobación de una Exposición de Motivos o Preámbulo, como era práctica usual, el Gobierno de Navarra procedió a aprobar los mismos por Decreto Foral 68/1995, de 13 de marzo , insertando un Preámbulo a los mismos y una Disposición Final referente a su entrada en vigor, siendo publicado tal Decreto Foral en el Boletín Oficial de Navarra núm. 36, de 20 de marzo de 1995 .

SEPTIMO

Contra esa resolución del Gobierno de Navarra -las modificaciones: introducciones y supresión que lleva a cabo- interpone la representación de la Universidad Pública de Navarra el presente recurso contencioso-administrativo. Acordada su admisión y efectuados los trámites legales preceptivos, fue emplazada la recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras de la exposición de los hechos y los fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicándose que se "dicte sentencia estimando el recurso con todos los pronunciamientos a que en derecho haya lugar".

A la misma se opuso el Gobierno de Navarra, con base en los hechos y fundamentos jurídicos que alega en su contestación a la demanda, solicitando la desestimación del presente recurso.

OCTAVO

Habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se practicó la prueba propuesta, con el resultado que obra en autos.

Evacuados los escritos de conclusiones, por Providencia de 6 de noviembre de 1998 se señaló, para votación y fallo de este recurso, el día 25 de noviembre, quedando el mismo concluso para sentencia. En virtud de las necesidades de la Sala y del Magistrado ponente, se dictó Sentencia el día de la fecha.

Por permiso oficial del Magistrado Ilmo. Sr. D. Ignacio Merino Zalba, se hace cargo de la presente ponencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. PABLO GUTIERREZ DE CABIEDES, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente proceso contencioso-administrativo el examen de la conformidad a Derecho del Decreto Foral 68/1995, de 13 de marzo , mediante el que se ratificaba el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 20 de febrero de 1995, que había previamente procedido a aprobar los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra.

La recurrente funda la pretensión anulatoria ejercitada en las diversas alteraciones -adiciones, modificaciones y supresiones- que el Gobierno de Navarra ha llevado a cabo, en el trámite de su aprobación, sobre el texto a él remitido por el Claustro Constituyente de la Universidad, considerando que las mismas vulneran el derecho fundamental a la autonomía universitaria y exceden de las facultades de control que el Consejo de Gobierno puede desarrollar sobre los Estatutos de la Universidad, careciendo de razones jurídicas los cambios introducidos en diversos preceptos, de fundamento válido la supresión de la Disposición Transitoria Undécima y de apoyo legal la introducción de un Preámbulo y una Disposición Final.

A esta pretensión se opone la representación del Gobierno de Navarra, defendiendo la plena legalidad y motivación de las rectificaciones introducidas por el Gobierno de Navarra en el texto de los citados Estatutos.

SEGUNDO

Es la autonomía universitaria, en cuanto a su naturaleza y configuración, un derecho fundamental proclamado y tutelado a nivel constitucional en el art. 27.10 de nuestra Carta Magna , y una garantía institucional que marca un límite a la actuación de los poderes públicos, cuyo fundamento y justificación es el respeto a la libertad académica, tanto en la dimensión individual como en la colectiva de la institución -de cada una de las Universidades, no de todas como conjunto, de acuerdo a una concepción institucional, que no corporativa-, como medio para preservar la prestación idónea de un trascendental servicio público. A esa doble consideración de la autonomía universitaria como derecho fundamental y garantía institucional se ha referido la doctrina científica y jurisprudencial, ya desde la STC 26/1987, de 27 de febrero, y últimamente en las SSTS de 5 de junio de 1997 [RJ 19975217], de 23 de abril de 1997 [RJ 19973363].

El art. 27.10 CE que «reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la ley establezca» ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU), que en su art. 3 reconoce a las Universidades personalidad jurídica y autonomía para el desarrollo de sus funciones, entre las que enumera, en su apartado 2 a), la facultad de elaboración de los Estatutos y demás normas de funcionamiento interno de la Universidad. Es por ello que en el examen y delimitación que del contenido esencial de ese derecho fundamental ha llevado a cabo la jurisprudencia constitucional se ha aludido a un conjunto de facultades entre las que se encuentra la potestad de autonormación entendida como capacidad de la Universidad para dotarse de un ordenamiento específico y diferenciado, sin perjuicio de las relaciones de coordinación con otros ordenamientos en los que aquél necesariamente ha de integrarse (STC 130/1991, de 6 de junio) y de las limitaciones que al mismo imponen otros derechos fundamentales (STC 187/1991, de 3 de octubre).

Así, los Estatutos universitarios constituyen una reglamentación de funcionamiento interno de la Universidad para la que no rige la configuración ordinaria del principio de jerarquía normativa, gozando tal reglamentación de la protección que le ofrece el derecho fundamental a la autonomía universitaria.

Y, asimismo, y con igual fundamento, el art. 12.1 de la LRU establece que las «Universidades elaborarán sus Estatutos y, si se ajustan a lo establecido en la presente Ley, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente». A partir de la clara dicción de este precepto, tanto la jurisprudencia constitucional (ya desde la STC 26/1987, de 27 de febrero; en las SSTC 55/1989, de 23 de febrero; 106/1990, de 6 de junio; 187/1991, de 3 de octubre) como el Consejo de Estado (en no pocos Dictámenes, citados por las propias partes) han destacado desde un principio que los Estatutos habrán de ser aprobados si se ajustan a lo previsto en dicha ley, admitiéndose sobre ellos «un control de legalidad, pero sin que quepa un control de oportunidad o conveniencia, ni siquiera de carácter meramente técnico dirigido a perfeccionar la redacción de la norma estatutaria», doctrina que ha reiterado asimismo el Tribunal Supremo (vid. STS de 11-6-1997 [RJ 19975440 ]), pudiendo sólo tacharse de ilegales los preceptos de los estatutos si contradicen abiertamente las normas legales que configuran la automomía universitaria. De ahí que el Consejo de Estado haya manifestado que «donde por razón de legalidad sea necesario, se introduzcan las modificaciones imprescindibles, buscando siempre el mayor acomodo a la voluntad universitaria incorporada al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR