STSJ Galicia , 20 de Diciembre de 1999

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
Número de Recurso4400/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4400/96 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4400/96 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Íñigo en reclamación de REINTEGRO DE GASTOS siendo demandado EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y EL SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 331/96 sentencia con fecha 28 de mayo de 1996 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º.- Don Íñigo , con DNI nº NUM000 , afiliado con el número NUM001 a la Seguridad Social, solicitó ante el Instituto Social de la Marina el reintegro de gastos psiquiátricos por el internamiento de la beneficiaria Dª. Almudena ascendiendo a 152.898 ptas. por el período comprendido desde el 27.11.90 hasta el 13.12.90, siéndole denegada dicha solicitud./ 2º.- La beneficiaria fue ingresada en el Sanatorio Psiquiátrico de Conxo en el año 1958, por padecer una oligofrenia profunda. Su internamiento dio lugar a gastos ya reintegrados en numerosas ocasiones en virtud de sentencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Íñigo contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, condeno solidariamente a ambos demandados al abono al actor de la cantidad de 152.898 ptas. en concepto de reintegro de gastos del beneficiario causados durante el período 27.11.90 al 13.12.90".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Sergas en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se le absuelva de la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191-B y C L. P. L . interesa la revisión de los H.P. (motivos 1º y 2º) y denuncia la infracción del apartado E), punto 1, y apartado J) del Anexo del R.D. 212/96 (motivo 3º), de los arts. 1.2.3) y 4 R.D. 1679/90 en relación Con SU Anexo E.) 1) y J. 1) (motivo 4º) y de los arts. 102-3) L.G.S.S. y 17 Ley 14/86 en relación con los arts. 18 y 19-1 D. 2766//67 y 5 R.D. 63/95 , y de cierta jurisprudencia. Recurre también el I.S.M. en solicitud de que se revoque la sentencia de instancia para absolverle de la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191-C L.P.L . denuncia la infracción del apartado A.I) del Anexo del R.D. 212/96 y del art. 18-1, 3 y 4 del D. 2766/67 .

SEGUNDO

Pide el Sergas la inclusión como nuevo H.P. de lo siguiente: "No se acredita que la actora haya desembolsado la cantidad reclamada en concepto de reintegro de gastos". La revisión no prospera.

Se alega al efecto el "documento de pago" del folio 38, al hilo del cual la parte formula una serie de valoraciones interesadas que resultan inviables en términos de Suplicación. El citado documento no justifica lo que pide el Sergas, puesto que se trata de una "carta de pago por el concepto y la suma reclamada en el proceso y otorgada en todo caso como tal; y si bien en membrete de la Diputación Provincial de Pontevedra, en todo caso se refiere a "Servicios en Conxo" y por los períodos de internamiento y cantidad objeto del reintegro, apareciendo en el documento el actor y la beneficiaria bajo el título "persona que ha realizado el ingreso de la liquidación de referencia", así como el "Ingresado" y la fecha 30/11/94. En suma, no procede la adición pedida, constituyendo cuestión distinta y, a lo sumo, objeto de valoración a la hora del examen del derecho aplicado vía art. 191-C L.P.L ., la relativa a las relaciones entre el Sanatorio psiquiátrico de Conxo y la Diputación de Pontevedra al hilo de aquel pago que expresa el folio 38.

TERCERO

Pretende también el Sergas la inclusión de otro nuevo H.P. "en el que se recoja que la actora no ha realizado comunicación ni previa ni posterior al ingreso que ahora reclama, tal y como se desprende de su ausencia de prueba Por ello, solicita que se declare que "la actora no realizó ninguna notificación a la E.G. ni anterior ni posterior a su ingreso, no acreditando la situación de urgencia vital". Si bien cabe adicionar -aunque ni siquiera sería preciso cuando los H.P. ya no declaran nada al respecto- que la actora no realizó notificación a la E.G. del ingreso, pues ni siquiera en la demanda se dice que así se hubiera hecho y no consta otra cosa, lo que no procede es lo relativo a la urgencia vital, por resultar un concepto jurídico predeterminante del pronunciamiento que debe ser extraído del estado patológico que presentaba la beneficiaria al tiempo del internamiento y al examinar el derecho aplicado.

CUARTO

Arribos recursos denuncian la infracción del R.D. 212/96 a fin de sostener su respectiva falta de legitimación pasiva.

De conformidad con el apartado J) del anexo del R.D. citado, el traspaso de las funciones y servicios de la S.S. en materia de asistencia sanitaria encomendada al I.S.M. a la CC.AA. de Galicia tiene efectividad a partir del 1/3/96; y conforme al apartado E) del Anexo "a partir de la fecha de efectos del traspaso, los compromisos de gastos no reconocidos a dicha fecha por el I.S.M. serán contraídos con cargo a los créditos de la CC.AA. de Galicia, salvo aquellos que derivados de sentencias judiciales firmes, por actuaciones anteriores a este traspaso, y de conformidad con la Ley de Proceso Autonómico, la CC.AA. estime que corresponden a la A. del Estado".

De tales disposiciones se concluye que caso de proceder el reintegro de gastos aquí solicitado, quien ha de asumirlo había de ser exclusivamente el Sergas al tratarse, en su caso, de "compromisos de gastos"

no reconocidos a la fecha del traspaso por el ISM y sin sentencia firme que posibilite la excepción a la que alude la disposición transcrita.

QUINTO

Denuncia el Sergas también (motivo 4º de su recurso) la infracción del R.D 1679/90 para sostener que referido el reintegro a unos gastos que tuvieron lugar en 1990, había de ser el Insalud el responsable, sosteniendo su falta de legitimación pasiva al efecto.

La falta de...

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