STSJ Galicia , 15 de Diciembre de 1999

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Número de Recurso9/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000009 /1997 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1386 1999 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a quince de diciembre de Mil novecientos noventa y nueve.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000009 /1997, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS, representado por la procuradora Dª. MARIA DEL PILAR CASTRO REY y dirigido por la Abogada Dª. MARIA JORDANA FERNANDEZ ROQUE, contra Resolución del Director General de Recursos Humanos del SERGAS de 22.10.96 desestimando recurso ordinario contra la de 17.6.96 Director Provincial de La Coruña, sobre lista definitiva de nombramientos temporales de personal médico. Es parte como demandada SERVICIO GALEGO DE SAUDE representado y dirigido por el LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Con fecha 17/06/1996 se publicó la resolución de la Dirección Provincial del Sergas en A Coruña, que contenía las listas definitivas para nombramientos temporales de personal facultativo. Contra dicha resolución se formuló recurso ordinario que fue desestimado. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de las listas definitivas por la incorrecta aplicación del baremo, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración así como a la elaboración de una nueva lista en la que no se valore comomérito de experiencia profesional el desempeño de una plaza de médico residente.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Letrado del Servicio Galego de Saúde evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso presentado y subsidiariamente, declare ajustada a derecho la resolución impugnada desestimando la demanda en todas sus pretensiones.

TERCERO

Conferido trámite de conclusiones a las partes se declaró concluso el debate escrito, y se señaló para votación y Fallo el día 09 /12 /1999.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Colegio Oficial de Médicos de la provincia de La Coruña impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 22 de octubre de 1996 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (Sergas) desestimatoria de recurso ordinario interpuesto contra otra de 17 de junio anterior de la Dirección provincial del Sergas de esta ciudad que contenía las listas definitivas para nombramientos temporales de personal facultativo.

Se funda la impugnación en que se considera una errónea aplicación del baremo para la elaboración de las citadas listas el hecho de que se incluya en el apartado de los méritos de experiencia profesional a los aspirantes en período de formación como médicos residentes, añadiéndose que asimismo se reputa tal criterio una vulneración del principio de igualdad respecto a los médicos especialistas.

SEGUNDO

Como causa de inadmisibilidad esgrime el Letrado del Sergas la fundada en el artículo 82-b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA) de 1956 , en relación con el artículo 27 del mismo texto legal, al no acompañar con el escrito de interposición del recurso el acuerdo del órgano estatutariamente competente para el ejercicio de acciones y para actuar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo.

Es cierto que la jurisprudencia contencioso- administrativa ha venido pronunciándose en el sentido de exigir dicho acuerdo corporativo que exteriorice la voluntad de recurrir en el caso concreto, es decir, no basta, que una persona, en representación de la organización colegial, resulte facultado para otorgar poderes en favor de Procuradores, Abogados o Graduados Sociales, con las atribuciones usuales para pleitos, y para firmar toda clase de documentos públicos y privados, en ejercicio de las facultades conferidas, sino que, para la concurrencia de la necesaria legitimación activa por la vía de los artículos 28-1-b y 32 Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , y 7-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tendría que haberse adoptado por el órgano competente el acuerdo específico de recurrir el nombramiento combatido (sentencias de 18 de noviembre de 1988, 24 de septiembre de 1991, 10 de abril de 1992 y 21 de marzo de 1996) Ahora bien, en el caso de autos ha de desestimarse esta causa de inadmisibilidad debido a que la propia Administración demandada ha reconocido la legitimación de la misma organización colegial en el curso de la vía administrativa cuando ha impugnado en esa senda la misma resolución, sin que se haya puesto en cuestión de oficio ni de otra manera el interés y facultad para reclamar, pues ha sido resuelto directamente el recurso ordinario interpuesto, resultando contrario a las normas de buena fe y lealtad procesal (artículos 11-2 de la Ley orgánica del Poder Judicial) negar legitimación dentro del proceso a quien se le tiene reconocido fuera de él.

TERCERO

Entrando ya en el fondo del asunto, por resolución conjunta de...

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