STS 200003145/5, 17 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200003145/5
Fecha17 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 126/2010, interpuesto por INVESTRONICA SA, representada por el Procurador D. Cesar Berlanga Torres, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 792/2006. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Investrónica SA., interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 792/2006 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 23 de febrero de 2006 que, al desestimar el recurso de alzada contra la resolución de 8 de julio de 2004, denegó la solicitud de patente nacional número 200003145/5, "Sistema reconocedor/ validador de billetes Bancarios".

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 5 de julio de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia estimando el recurso, y declarando nula y sin ningún valor ni efecto la resolución administrativa de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 23 de febrero de 2006, que desestimó el recurso de alzada contra la denegación de fecha 8 de julio de 2004, de solicitud de patente de invención número 200003145/5, manteniéndose la denegación de dicha solicitud. Asimismo solicitaba la anulación de la resolución por no hallarse ajustada a Derecho y que se declarara procedente la concesión de protección en España de la citada patente, con imposición de costas a la administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 5 de julio de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba y una vez practicada la considerada pertinente, se evacuó el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, dictándose sentencia de fecha 30 de abril de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Andreu Socias en nombre y representación de entidad > (posteriormente representada por el Procurador Don Cesar Berlanga Torres) contra la resolución de 23 de febrero de 2006 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 8 de julio de 2004 que denegó la solicitud de patente nº200003145/5 " Sistema reconocedor/validador de billetes Bancarios" por ser dicho acto objeto del mismo ajustado a Derecho sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

QUINTO

Con fecha 20 de enero de 2010 Investrónica SA interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 126/2010 contra la citada sentencia, al amparo de los tres motivos siguientes:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por "infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales relativo a la prueba del dictamen de peritos, habiéndose además producido indefensión para esta parte recurrente, ello al no ser tenido en cuenta por carecer de validez, en el momento de la sentencia y no antes, el dictamen pericial aportado por la demandante". Produciéndose la indefensión por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE ., y por tanto la "vulneración de los artículos que rigen los actos procesales de aportación de prueba y de su valoración, en concreto vulneración de lo dispuesto en los artículos 339 y 427 de la LEC, en relación con los artículos 335 y 336 a 348 de la LEC, aplicables en virtud de la Disposición Final 1ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) de 13 de julio de 1998, así como la infracción de la jurisprudencia que a ello se refiere".

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio "por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiendo sido infringido por la Sala de instancia el artículo 67.1, de la referida Ley procesal administrativa al no resolver en la sentencia (incongruencia omisiva) cuestiones controvertidas en el proceso, en concreto la alegada por la recurrente existencia de "actividad inventiva"". Manifestando que "el Tribunal Superior de Justicia considera como debida aplicación por parte de la Administración, de los artículos 4.1, 8.1 y 39 de la Ley de Patentes " y por ello "se habría infringido lo establecido en el artículo 67.1 de la LJCA al no pronunciarse sobre cuestiones esenciales....,

concernientes a la actividad inventiva que sí tiene la patente cuya denegación se recurre."

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, esto es infracción de los artículos 4.1, 8.1 y 39 de la Ley de Patentes ."

Terminando por suplicar a la Sala, dicte sentencia "casando y anulando la anterior de instancia, por la que se estime el Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 23.02.06, y en su virtud, anulando su denegación, se acuerde la concesión de la Patente nº 200003125/5 SISTEMA RECONOCEDOR/ VALIDADOR DE BILLETES BANCARIOS".

SEXTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de fecha 19 de abril de 2010 y suplicó se dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

SÉPTIMO

Por providencia de 14 de junio de 2010, se nombro Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Isabel Perelló Doménech, y se señaló para su votación y fallo el día 15 de septiembre de 2010, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por "Investronica S.A" se basa en tres motivos de impugnación. Los dos primeros, se formulan al amparo del artículo 88.1 c) de la ley Jurisdiccional, a saber, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales en relación a la denegación de la prueba pericial solicitada por la recurrente, causante de indefensión y por incongruencia omisiva de la sentencia, al no resolver las cuestiones controvertidas en el proceso. En el tercer motivo, articulado al amparo del articulo 88.1 d) de la aludida Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de los artículos 4.1,

8.1 y 39 de la Ley 11/1986, de 20 de Marzo, de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, se alega infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causantes de indefensión, citando el artículo 24.1 de la Constitución Española. Se razona que la sentencia no ha tenido en cuenta el dictamen pericial aportado con la demanda por considerar que carecía de validez pese a que con anterioridad, en el periodo de prueba, la Sala había rechazado su ratificación, al considerarla innecesaria, siendo ello causa de verdadera indefensión.

Veamos separadamente las circunstancias de dicha prueba y su relevancia para la adecuada defensa de los intereses de la parte actora en la instancia. La ahora recurrente en casación, solicitó la Patente de Invención número 200003145/5, sobre "Sistema reconocedor/validador de billetes bancarios" ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, que fue denegada por resolución de dicha entidad de 8 de Julio de 2004. La razón del rechazo estribó en la falta de condiciones técnicas necesarias para la concesión de la patente.

Formulado recurso de alzada, es desestimado con base en el informe emitido por los servicios técnicos del departamento de patentes e información tecnológica de fecha 17 de febrero de 2006.A partir de este informe, el órgano revisor concluye que la patente "carece de actividad inventiva dado que se deriva de una manera evidente del estado de la técnica anterior a la fecha de presentación para un experto en la materia (fundamentos noveno y décimo). Se concluye en la resolución desestimatoria de la alzada que "en consecuencia, al provenir el referido informe de un órgano administrativo imparcial y técnico especializado, debe ser acogido por esta instancia revisora, con lo que se cuerda la desestimación de la pretensión deducida, debiendo confirmarse la resolución impugnada por ser ajustada a derecho al carecer la patente nº 200003145 de actividad inventiva en relación con los documentos D1 (EP 0537513) y D2 (EP 0848357) o D5 (US 5381021)."

Frente a la mencionada resolución administrativa, la sociedad recurrente, "Investrónica S.A" formula recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda).

Con la formalización de la demanda, la recurrente acompaña un dictamen sobre las características de la patente solicitada, elaborado a su instancia por el Ingeniero Técnico Industrial Don Rodolfo .

En el periodo de prueba, la sociedad recurrente interesa la práctica de la ratificación del dictamen que se acompañaba con la demanda. Por providencia de 10 de Marzo de 2008, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo acuerda no haber lugar a su admisión "por resultar innecesaria".

Tramitado el procedimiento, la Sección Segunda dicta Sentencia desestimatoria el 30 de Abril de 2009 . Por lo que ahora interesa, en el fundamento jurídico tercero la Sala de instancia razona en los siguientes términos:

Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1997, en razón de su preparación técnica y de su ajenidad a los intereses en juego, deben tener especial relevancia en el juicio valorativo del órgano judicial, pues a dicha Asesoría técnica de la oficina se le ha de suponer las garantías derivadas de la imparcialidad, que caracteriza a una oficina pública, y no se ha practicado prueba alguna que contradiga sus conclusiones pues una prueba pericial contradictoria elaborada por un perito judicial designado por el Tribunal no puede ser sustituida con la presentación de un informe técnico, como el que la parte aporta junto con su demanda, que al haberse formado extramuros del proceso, carece de validez, pues el perito no ha sido designado por la parte que ha abonado a sus honorarios, y por otra parte la prueba no ha sido sometida a los mecanismos de contradicción que garantiza su validez. Y estas conclusiones no cambian por la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dado que en su caso los artículos 339 y 427 de dicha Ley permite el nombramiento judicial del perito y debe señalarse que el artículo 348 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil señalaque el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. En el caso presencia de dos dictámenes contradictorios dada la mayor imparcialidad del informe pericial elaborado por los servicios técnicos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, el tribunal valora estos por encima del aportado por la parte. En consecuencia al no haberse desvirtuado las conclusiones de dicha oficina no esta probado que exista innovación según el estado de la técnica y por lo tanto el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado por ser el acto objeto del mismo ajustado a Derecho>>.

TERCERO

Como declaramos en diversas ocasiones, desde una perspectiva general, para apreciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las garantías procesales es necesario: a) que no se trate de una mera irregularidad procedimental no invalidante, sino de una vulneración trascendente de las disposiciones legales que rigen el proceso o de las propias previsiones constitucionalizadas en el artículo 24 CE, entre las que, sin duda, se incluyen la denegación de una prueba procedente o la falta de práctica de una prueba admitida por causa ajena a la parte promovente; y b) que como consecuencia de tal vulneración se produzca real o material indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar o de acreditar en el proceso los propios derechos o intereses o de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción (por todas, STS 20 de mayo de 2003 y STC 51/1985, de 10 de abril ). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar una efectiva indefensión a la parte.

CUARTO

Uno de los motivos de impugnación de la actuación administrativa que denegó la patente fué el erróneo juicio valorativo del aspecto referido a la existencia o no de actividad inventiva. Para acreditar tal extremo, se propuso como medio de prueba la ratificación del informe pericial que se acompañó con la demanda, emitido por un Asesor técnico en Propiedad industrial e Ingeniero técnico Industrial, sobre la novedad y la actividad inventiva del sistema reconocedor/validador de los billetes bancarios a los que se refiere la patente solicitada.

La innecesariedad de dicha prueba fue apreciada por la Sala de instancia en providencia de 10 de marzo de 2008 . Y no obstante, en la Sentencia impugnada el Tribunal a quo niega la validez del dictamen pericial, al parecer, por no haberse elaborado por perito imparcial y por no haberse sometido a contradicción. Resulta conveniente recordar el singular razonamiento de la Sala cuando afirma, tras rehusar la ratificación pericial, que no se ha practicado prueba alguna que contradiga las conclusiones del informe emitido por la Asesoría Técnica de la Oficina de Patentes y Marcas, pues una prueba pericial contradictoria elaborada por un perito judicial designado por el Tribunal no puede ser sustituida por un informe técnico, que al haberse formado al margen del proceso, carece de validez.

Pues bien, los razonamientos jurídicos referidos en la Sentencia, en que se niega valor a la prueba pericial ponen de manifiesto la incorrección del rechazo de la ratificación pericial propuesta por la recurrente, toda vez que a través de ese medio la parte intentaba, en definitiva, incorporar al proceso el referido dictamen elaborado con anterioridad por un experto, para lo cual era necesaria su corroboración a presencia judicial, que permitía a las partes solicitar las aclaraciones que consideraran oportunas. Resulta incoherente la actitud de la Sala que, por un lado, considera innecesaria la ratificación indicada, por otro lado, niega validez a la prueba al no haberse realizado con las necesarias garantías de imparcialidad y contradicción, y finalmente rechaza cualquier valoración de su contenido por su origen cuando, precisamente, la utilización de este medio de prueba esta prevista en el artículo 336 de la Ley 1/2000, de 17 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Las consideraciones de la Sentencia de instancia evidencian la importancia de la práctica de la pericial referida a los aspectos técnicos de la patente y también es clara, por lo demás, la indefensión material que, con vulneración del artículo 24 de la Constitución, se ha colocado a la parte actora en el proceso, que se ha visto privada de la oportunidad de servirse de una prueba trascendente que el Tribunal inicialmente rechaza y posteriormente rechaza por la falta de garantías procesales.

La falta de presentación de recurso ante la providencia de la Sala que inadmite la ratificación no resulta óbice para apreciar la indefensión pues esta se pone de manifiesto a través de los ulteriores razonamientos de la Sentencia, sin que en aquellas circunstancias fuera exigible otra actitud procesal por lo que este Tribunal considera suficiente para dar por cumplido el requisito.

Ha de concluirse pues, sin género de dudas, que en atención a las consideraciones de la Sentencia, la denegación de la práctica de la prueba ha causado indefensión a la recurrente, que se ha visto impedida, sin justificación suficiente, a utilizar un medio de prueba que la ley pone a su alcance y que era esencial en términos de defensa en cuanto a través de tal medio probatorio pretendía desvirtuar los fundamentos de la resolución administrativa que rechazó su pretensión de reconocimiento de la patente.

QUINTO

Las razones expuestas justifican que acoja el primer motivo de impugnación, se case la sentencia de instancia y se repongan las actuaciones procesales al estado y momento que se incurrió en la infracción, acordándose la práctica de la prueba de ratificación pericial declarada en su día innecesaria y la continuación del proceso de instancia hasta dictar la sentencia que proceda.

No se imponen las costas de este recurso, debiendo satisfacer cada una de las partes las causadas por ellas a su instancia en el recurso contencioso-administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación de INVESTRONICA SA, contra la sentencia, de fecha 30 de abril de 2009 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 792/2006, y casando dicha sentencia, reponemos las actuaciones procesales de la instancia al momento en que se produjo la infracción apreciada, para que, se realice la práctica de la prueba pericial interesada y continúe la tramitación del proceso hasta dictar la sentencia que proceda.

No se imponen las costas de este recurso, debiendo satisfacer cada una de las partes las causadas por ellas a su instancia en el recurso contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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