ATS 1640/2010, 22 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:11616A
Número de Recurso1169/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1640/2010
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª en autos nº Rollo de Sala 5/2009,

dimanante de Sumario 1/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Esplugas de Llobregat, se dictó sentencia de fecha uno de marzo de dos mil diez, en la que se condenó a Ambrosio, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Ambrosio deberá indemnizar a Eladio en la total suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS (7.400) EUROS por las lesiones y secuelas, mas los intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Ambrosio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Susana García abascal, en base a los siguientes motivos:

-- por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), al amparo del art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ .

-- por error en la valoración de la prueba basado en documentos, con base procesal en el art. 849.2 de la LECrím .

-- Y al amparo del art. 849.1 de la LECrím ., por indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando infracción del principio constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), al amparo del art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ ; considera el recurrente que se ha dictado un pronunciamiento de condena huérfano de prueba de cargo, estimando insuficiente la declaración del perjudicado para incriminarle más allá de toda duda razonable. B) Como hemos repetido muy reiteradamente (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo), el motivo esgrimido solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

En lo que respecta a la declaración de la víctima como prueba de cargo, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional.

No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que, sin excluir otros, permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Estos aspectos, según reiteradísima doctrina legal son: 1.º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2.º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3.º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su in veracidad.

  1. En el supuesto que examinamos es indiscutido que a la víctima le asestaron una puñalada con un cuchillo de monte de unos doce centímetros de hoja en el hemitórax derecho, causándole una herida incisa de una profundidad de unos dos centímetros, siendo de riesgo vital de no haber recibido inmediata asistencia facultativa.

Ante la ausencia de testigos presenciales, más allá de los implicados, la Sala "a quo" ha alcanzado su convicción acerca de la autoría de los hechos sobre la base de la declaración de la víctima, el Sr. Eladio, quien desde el momento de los hechos, cuando acudió la Policía, manifestó que el autor era un tal " Tirantes " o " Bucanero ", correspondiéndose ambas denominaciones con el acusado, filiado como Ambrosio . Su declaración se ha visto corroborada tangencialmente por las declaraciones testificales de personas que estuvieron en el lugar momentos antes de la agresión, situando a ambos en el tiempo y la escena de los hechos. No existe tampoco constancia, más allá de la obvia versión autoexculpatoria del recurrente, de la existencia de móviles espúreos o animadversión patente de la víctima hacia el acusado, hasta tal punto, que hiciera ocultar la verdad material de lo acontecido exculpando al verdadero autor de tal acción homicida con la intención de incriminar falazmente al imputado.

En definitiva, todos estos datos constituyen prueba suficiente, debidamente valorada y contrastada por el Tribunal de instancia, sin que se aprecien infracciones de las reglas de la lógica, ni apartamiento de las máximas de experiencia, ni de conocimientos científicos en la motivación de la Sentencia que concluye que el recurrente es autor del delito por el que ha resultado condenado, por lo que no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se formaliza por la representación procesal del recurrente el segundo motivo de recurso con base procesal en el art. 849.2 de la LECrím ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos, invocando la referencia en el informe remitido por la Dirección General de Policía (obrante al folio 99) acerca de que "en el arma intervenida no se reveló ninguna huella lofoscópica".

  1. Como recuerda, a modo de ejemplo, la STS nº 1.082/2.003, de 27 de Julio, la doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Equivocación evidente del Juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido o haber omitido algo que puede afectar directamente a la calificación jurídica de los hechos y al fallo de la sentencia; 2º) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

    Asimismo, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS nº 1.085/2.006, de 27 de Octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales.

    En relación con las pruebas periciales, éstas son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable.

  2. Aplicando la doctrina que antecede al caso concreto el motivo no puede sino rechazarse plano.

    El documento invocado, no es tal, pues carece del necesario carácter de literosuficiencia para evidenciar la equivocación de los Jueces "a quibus"; el recurrente, con defectuosa técnica casacional, pretende modificar la valoración del acervo probatorio efectuada por la Sala, introduciendo elementos de duda o una percepción de insuficiencia probatoria que ésta no ha experimentado. Siendo la referencia alegada (la ausencia de huellas dactilares en el arma incautada), en cualquier caso, una mención que meramente cerraba una vía de investigación, sin que evidencie una conclusión distinta a la efectuada por la Sala, que ha alcanzado su convicción acerca de la autoría por mor del conjunto del acervo probatorio analizado en el motivo que antecede.

    En atención a lo expuesto no procede sino la inadmisión del presente motivo al amparo del art. 884.3º y LECrím .

TERCERO

A) Se alega por el recurrente infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrím ., por indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal, en relación con la motivación de la individualización de la pena privativa de libertad definitivamente impuesta, ocho años de prisión. Considera el recurrente que, en atención al resultado efectivamente causado (afección de la pleura), la pena definitivamente impuesta debiera haberse aplicado en su límite mínimo, esto es, tratándose de tentativa acabada, cinco años de prisión.

  1. La relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena ha sido insistentemente destacada por la jurisprudencia de esta Sala. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer (STS 18-6-09 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) (STS 6-2-04 ).

  2. En efecto, en el caso concreto, tales pautas normativas se configuran en el apartado 6º del art.

66.1 CP, en el que se establece que "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Específicamente, en el fundamento de Derecho cuarto de la resolución impugnada, y a lo largo del conjunto de la fundamentación de la misma, se justificó la rebaja de la pena en un grado en atención a la realización por parte del recurrente de todos los actos dependientes de su voluntad en el "iter criminis", sin perjuicio del fracaso de su plan criminal; se justifica la aplicación de la pena apenas rebasando seis meses la mitad inferior, dada la naturaleza del hecho, la gravedad de las lesiones causadas, pues la herida, aunque no penetró en el pulmón, rompió una arteria que le produjo un hemoneumotórax, que de no haber sido atendido médicamente con celeridad, gracias a la actuación de un peatón, habría ocasionado la muerte en unas horas, no siendo en cualquier caso el recurrente acreedor de la imposición de la pena en su límite mínimo. No queda, por tanto, otra alternativa que la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede dictarse la siugente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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