ATS, 21 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:11494A
Número de Recurso1898/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad «BIOINSIDE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA, S.L.» Y «BLONSIDE, S.L.» presentó, el día 15 de octubre de 2009, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación n.º 563/2006-3ª, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 516/2005 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 27 de octubre de 2009, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 30 de octubre de 2009.

  3. - El Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad «INDIBA, S.A.», presentó escrito ante esta Sala el día 24 de noviembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrida . La Procuradora DÑA. Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de «BIOINSIDE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA, S.L.» y «BLONSIDE, S.L.», presentó, el 14 de diciembre de 2009, escrito personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de junio de 2010, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de julio de 2010, la parte recurrente alegó en favor de la admisión de ambos recursos. La parte recurrida, en su escrito de fecha 27 de julio de 2010, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formalizó recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario en materia de competencia desleal y propiedad industrial, tramitado en atención a su materia, resulta que el cauce casacional utilizado por la parte recurrente para acceder a la casación es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala contenida entre otros, en Autos de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 2309/2003), 8 de mayo de 2007 (Recurso 1625/2004) y 26 de junio de 2007 (Recurso 525/2004 ).

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como precepto legal infringido el art. 66 de la Ley de Patentes, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en Sentencias de esta Sala de fechas 29 de septiembre de 2003, 17 de julio de 2008 y 3 de marzo de 2004, las cuales disponen que en materia de resarcimiento de daños y perjuicios, incluso en los procedimientos de infracción de derechos de propiedad industrial y competencia desleal, la regla general es que los daños no se presumen sino que deben acreditarse por quien los reclama, acreditación que comprende tanto la existencia como el importe de los mismos, sin perjuicio de que la doctrina "ex re ipsa" se haya aplicado en alguna ocasión. Argumenta la parte recurrente, tanto en preparación como en interposición, que en el presente caso el interés casacional se justifica porque la Sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes expuesta, al haber efectuado el cálculo del quantum indemnizatorio sin tener en cuenta la realidad de los daños efectivamente sufridos, basándose en la prueba pericial practicada por la parte actora que hizo el cálculo de los beneficios obtenidos por la demandada sobre un eventual beneficio medio de los aparatos objeto del procedimiento, sin tener en cuenta que respecto de los aparatos CEYA, también objeto de análisis, la Audiencia declaró la inexistencia de infracción alguna. Igualmente se preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 .

  2. - Comenzando por el examen del recurso de casación, a la vista de lo expuesto cabe decir que a pesar de haberse utilizado la vía casacional adecuada para acceder a la casación, cual es el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que se alega, motivo por el que no se pueden tomar en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones.

    Ello es así por cuanto aunque la parte recurrente alega que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala que cita y que, a modo de síntesis, establecen que en materia de propiedad industrial y competencia desleal, es aplicable en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, la doctrina general de que los daños y perjuicios no se presumen, debiendo acreditarse la existencia de los mismos y la relación causal, sin perjuicio de que la regla "ex re ipsa" se haya aplicado en algunas ocasiones, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como ello no es así y como sólo resulta vulnerada tal doctrina jurisprudencial desde la perspectiva interesada, sesgada y subjetiva de la parte recurrente que pretende modificar la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida por la suya propia, soslayando que la Sentencia recurrida, contrariamente a lo que ella sostiene, concluye tras valorar la prueba practicada, en concreto pericial, que la infracción del modelo de utilidad de la actora se realizó con modelos CAPENERGY, no sólo el 2015, sino el resto de los mencionados en el suplico de la demanda, imponiendo a la contraria la obligación de resarcir a la actora en la cantidad de 324.125,14 euros, por el beneficio total obtenido por la explotación, resultado de multiplicar los 214 equipos CAPERNEGY que se comercializaron por el beneficio unitario medio, cifrado en 1.515,29 euros, sin que por tanto la condena alcance o hubiera tenido en cuenta en su determinación a los aparatos CEYA, como sostiene la parte recurrente.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso, el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad «BIOINSIDE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA, S.L.» y «BLONSIDE, S.L.» contra la Sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación n.º 563/2006-3ª, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 516/2005 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

En cumplimiento de lo ordenado en el art. 208.4 de la LEC y de acuerdo con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la misma Ley, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 15 de Noviembre de 2017
    • España
    • 15 Noviembre 2017
    ...legal infringido el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro , se citan como opuestos a la recurrida el Auto del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2010 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, de 18 de julio, rollo de apelación 147/2013 . A lo l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR